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STP5474-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5474-2015 Radicación n° 79125 Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELSA MAGDALENA PARDO REY, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al que se vinculó el Juzgado 7ª Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a la vida digna, conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.

Manifiesta que el 25 de septiembre de 2009, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada en virtud de la Resolución No. 011427 del 28 de abril de 2010 conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía de $4.373.297,00.

Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación «solicitando el cambio de fecha de causación» de la pensión de vejez «y el retroactivo junto con los correspondientes intereses moratorios», no obstante lo anterior, indica que mediante la resolución No. 04221 del 13 de octubre de 2010, la citada determinación fue confirmada con sustento en que su «empleador Seguros Bolívar no reportó [su] novedad de retiro del sistema de pensionados para el 30 de septiembre de 2009», por lo que el 4 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante Colpensiones requiriendo nuevamente «el cambio en la fecha de causación de [su] de mi pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2009, días siguiente en que dejó de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, junto con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios».

Conforme lo anterior, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante fallo del 12 de diciembre de 2013 condenó a la parte demandada al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2009, al retroactivo a partir de igual fecha y hasta el 30 de abril de 2010 y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de febrero de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.

Indica que en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 21 de marzo de 2014 revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, proveído contra el cual propuso recurso extraordinario de casación siendo negado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014.

Reprocha la petente la decisión proferida por Colpensiones como por la autoridad judicial cuestionada, con las cuales considera incurrieron en vías de hecho, pues en su criterio desconocieron los antecedentes tanto de la Corte Constitucional como de esta sala laboral y por tanto que la «causal por defecto material o sustantivo se configura para el presente caso cuando el ISS hoy Colpensiones y las diferentes corporaciones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral desconocieron mi pretensión de obtener el cambio de fecha de causación y el pago del retroactivo junto con los Intereses Moratorios, haciendo caso omiso a las disposiciones legales que señalan que al afiliado se le deberá reconocer la Pensión de Vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, que como se verifica en este caso, fue el cumplimiento de su último aporte efectivamente cotizado al ISS hoy Colpensiones en el mes de septiembre de 2009, por lo que se me debió causar la prestación a partir del 01 de octubre de 2009», por demás que se le ha vulnerado su derecho al «debido proceso desde el reconocimiento de mi pensión por parte del ISS hoy hasta la negativa de la jurisdicción ordinaria de efectuar el cambio de la fecha de causación y el pago del retroactivo, junto con los correspondientes interés moratorios.

La sentencia del Tribual incurre en vía de hecho cuando considera que el problema jurídico se resuelve diferenciando la fecha de causación con la fecha de disfrute de la pensión, entendiendo esta última por la fecha en la cual el empleador desafilió al trabajador del sistema de pensiones, esto amparada en el Decreto 758 de 1990. La razón de la vía de hecho consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, establece que la obligación de cotizar cesa, al momento de reunir los requisitos para pensionarse.

Esta cesación de la obligación implica dejar de cotizar, como en efecto lo solicite a mi empleador y éste dejó de cotizar al sistema de pensiones, continuando la cotización respecto de los otros sistemas (salud y riesgos profesionales). Si la obligación de cotizar cesó, ha debido reconocerse la pensión desde la fecha en que dejó de cotizarse, en desarrollo de la norma mencionada y no exigir como erradamente lo hace el Tribunal, la desafiliación del sistema de pensiones.

(sic). II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primer grado, dentro del término establecido por el a quo no se recibió respuesta alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, en atención a que las providencias confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, insistiendo en que se debe reconocer el derecho a la pensión desde el 1º de octubre de 2009, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, toda vez que cumplidos los requisitos pensionales la obligación de cotizar cesa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efecto, en virtud de esta acción, no puede señalarse que haya sido el resultado de la abuso, ni el antojo de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicho fallo se explica, entre otros aspectos, que revisado el material probatorio, se encontró que no se acreditó la desafiliación al sistema de pensiones de la demandante. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con la protección deprecada. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10