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STP5473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 995 de 2005

Radicado N° 91089 MARÍA CLARA LEAL RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5473-2017 Radicado N° 91089. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA CLARA LEAL RINCÓN, en relación con el fallo proferido el 22 de febrero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la capital del país, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual se dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe presentado por uno de los accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Arguyó que promovió juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros en Liquidación con ocasión de los servicios prestados en esa entidad a través de varios contratos sucesivos entre el 28 de marzo de 2001 y el 24 de noviembre de 2009 a efecto de que se declarara la existencia de un único contrato laboral con el consecuente pago de derechos laborales de carácter legal y extralegal.

Afirmó que por sentencia de 9 de agosto de 2016 el Juzgado accionado declaró la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales solicitados y condenó a la demandada al pago de $7.175.905 por prima de vacaciones, otra suma igual por prima de navidad y ordenó a la entidad a devolver el valor de los aportes realizados por al actora al sistema integral de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales), sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas y absolvió de las restantes pretensiones, luego de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; que aun cuando solicitó la corrección de errores aritméticos, el despacho no accedió a ello.

Sostuvo que remitido el proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal por fallo de 26 septiembre de 2016, modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar por prima de vacaciones a $812.676,97 y por prima de navidad $2.362.995; así mismo, concretó el monto de la condena por la devolución de aportes a $95.952 y confirmó en todo lo demás la providencia consultada.

Aseguró que aunque ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el ad quem mediante auto de 22 de noviembre de 2016 decidió negarlos al estimar que no se alcanza el interés jurídico para acudir a tal medio de impugnación; decisión que a su juicio generó la violación de los derechos alegados, pues «las pretensiones económicas laborales que le fueron desfavorables y desconocidas, por no decir omitidas las condenas en contra de la parte demandada y a favor de la parte demandante, desde la sentencia de primera instancia».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 22 de noviembre de 2016, en tanto negó el recurso de casación a la parte demandante para, en su lugar, disponer que lo conceda; en defecto de los anterior, se «revise y anule la actuación laboral, por las omisiones no concedidas […] se conceda las declaraciones y condenas pretendidas con la demanda».

(…) Dentro del término otorgado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., sostuvo que ante la existencia de una decisión definitiva por la justicia ordinaria, esta hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es dable desconocer dichos pronunciamientos judiciales. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el demandante, por cuanto incumplió con la carga de aportar copia de la providencia judicial reprochada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en la demanda constitucional, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, entre otras, censura la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.

Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.

Por lo tanto, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando, en principio, se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por el peticionario, so pretexto que las entidades judiciales accionadas no allegaron las providencias en cuestión y que el accionante tampoco lo hizo.

Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.

Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese cómo en este caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado por el demandante, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente requerido, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.

De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.

No obstante, se observa que, contrario a lo señalado por el a quo, el Tribunal demandado, si rindió el informe solicitado, aportando copia del CD[footnoteRef:1] de la audiencia fechada 22 de septiembre de 2016 en la que se dio lectura de la decisión a través de la cual modificó la determinación dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la capital del país. [1: Cuaderno primera instancia. ver folio 46.] Aunado a lo anterior, la Sala, en aras de garantizar el debido proceso, requirió el 18 de abril hogaño, vía telefónica[footnoteRef:2], a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos que remitiera la determinación aludida, al igual que el proveído que denegó el recurso de casación impetrado por la accionante, lo cual efectivamente ocurrió y, de contera, ello permite emitir un pronunciamiento respecto de la presente controversia. [2: Ver folio 17 y siguientes del cuaderno de segunda instancia.] b. Cuestión de fondo.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente asunto se orienta a (i) dejar sin efectos el proveído emitido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, a través del cual denegó el recurso extraordinario de casación incoado por la demandante, como también (ii) la determinación proferida por esa misma Corporación el día 20 de septiembre de esa misma anualidad, en grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual modificó la expedida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mutando las condenas otorgadas en la sentencia de primera instancia, lo que desencadenó una lesión a las garantías iusfundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisadas la decisiones cuestionadas, se verifica que, en principio, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y modificar las condenas impuestas al Instituto de los Seguros Sociales, fueron consignadas las argumentaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “(…) Hasta este punto, la Sala encuentra que se ha activado en favor de la señora LEAL RINCÓN la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127/45, sin embargo se hace necesario auscultar el restante material probatorio para determinar si la misma fue desvirtuada o no, y así determinar la verdadera naturaleza de esa vinculación. Así, se recibió la declaración de YOLANDA RUIZ ROMERO[footnoteRef:3] y ASTRID LOZANO CAMACHO[footnoteRef:4] quienes informaron que la actora siempre desarrolló labores de auditoría en el grupo de pensiones, el administrativo y el financiero, que recibía órdenes de sus superiores (Dr. Luis Gabriel Londoño, Roger Carrillo, Oswaldo Campo etc), cumplía horario, tenía aun puesto de trabajo, que además de las funciones plasmadas en su contrato, debía ejecutar todas las que fueran necesarias para el desarrollo de la labor de acuerdo a las órdenes de sus superiores, la prestación de sus servicios siempre fue continua e ininterrumpida que el pago se hacía mensual por nómina.

Su conocimiento fue directo pues se trata de compañeras de trabajo en la misma área de la demandante desde el año 2001. Añadieron que durante toda la vinculación, debía asumir el pago de la seguridad social. [3: CD2 Min 17:50 – 20:59. ] [4: CD2 Min 21:53 - 27:36.] En interrogatorio de parte, la demandante expuso que en razón a las funciones de auditoría que realizaba, el 24 de noviembre de 2009 la entidad la vinculó a la planta de personal, donde siguió desempeñando las mismas funciones que antes ejercía como contratista.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en efecto, tal y como lo encontró acreditado la primera instancia, la entidad demandada no demostró la autonomía con la que aseguró que la actora desempeñaba sus funciones, así entonces, encuentra demostrada la existencia del contrato, pero variará el extremo final declarado para señalar finalmente, que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 28 de marzo de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2009 fecha en la cual la accionante solicitó terminar por mutuo acuerdo su vinculación, pues como ella misma lo refirió, el 24 de noviembre inició como trabajadora de planta en la institución. PRESCRIPCIÓN: La parte demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, la cual fue resuelta favorablemente por la juez de primera instancia, sin embargo, advierte la Sala que la declaratoria de la misma no fue acertada, en tanto extendió sus efectos a todos los derechos causados con anterioridad al 23 de noviembre de 2006, esto es, 3 años antes de que se finalizara el vínculo laboral, desconociendo que los efectos de la interrupción se deben calcular desde la fecha del escrito de interrupción. Establecidas así las cosas, tenemos que el vínculo declarado feneció el 23 de noviembre de 2009 y la reclamación administrativa la presentó el 21 de noviembre de 2012 (fls.49-52), es decir que interrumpió el término de prescripción de acuerdo a lo establecido en los artículos 151 del CPT, pues además la demanda fue presentada dentro del año siguiente (24 de septiembre de 2013).

Bajo el anterior entendido y de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1148 del 27 de enero de 2016 los efectos de dicha interrupción deben extenderse a los derechos que se causaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de reclamación, que en el presente caso entonces corresponderían a aquellos derechos que aún eran exigibles desde 21 de noviembre de 2009.

Respecto de aquellos que se causaron con anterioridad a dicha calenda deberán analizarse uno a uno los efectos de éste fenómeno jurídico teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos. En virtud de lo anterior, la Sala modificará la declaración hecha, la cual inevitablemente conduce a la modificación de las condenas irrogadas en primera instancia. REVISIÓN DE CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA Y LAS OBJECIONES DE LAS PARTES RESPECTO DE LAS MISMAS Para efecto de la revisión de las condenas impuestas, se tendrá como salarios las sumas fijadas en los contratos de prestación de servicios así: 2005: $ 1.911.175,00; 2006 a 2008: $2.196.341,00 y 2009:$2.835.594,00. a) Cesantías: Teniendo en cuenta lo expuesto en la Sentencia No.34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis J. Osorio López el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato, y en ese sentido este derecho no se vio afectado por la prescripción. En virtud de ello, la Sala dispondrá confirmar el monto determinado en la primera instancia. b) Prima de vacaciones: El fundamento de la condena fulminada en la primera instancia fue el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 norma que si bien consagra esta prestación, no le es aplicable a los trabajadores del ISS, pues su campo aplicación determinado en el artículo 2°[footnoteRef:5] de esa norma, no cobija a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo era la entidad demandada, razón por la cual, no hay lugar a proferir condena por estos conceptos, y en consecuencia, se revocará en lo pertinente la sentencia de primer grado. [5: Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.] c) Vacaciones[footnoteRef:6]: conforme a los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, este derecho prescribe en 3 años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas (CSJ SL8936-2015[footnoteRef:7]), de modo tal que como la reclamación administrativa se surtió el 21 de noviembre de 2012, solo están vigentes aquellas proporcionales que se pagaban a la finalización del vínculo laboral y liquidadas de esa forma, ascienden a $ 812.676,97 y en ese monto se establecerán. [6: Contemplan 15 días de vacaciones por cada año completo de labores.

Ley 995 de 2005 y Decreto Reglamentario 404 de 2006 establecen pago proporcional sin importar tiempo. Sentencia SL1090 de 2014 Rad. 44240 del 5 de febrero de 2014.] [7: Sentencia citada en la SL1148-2016 del 27 de enero de 2016.] d) Prima de Navidad: De acuerdo con lo normado en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, corresponde por este concepto un moto equivalente a 1 mes del sueldo por cada año o proporcional al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, y que se paga en la primera quincena del mes de diciembre.

Efectuadas las operaciones del caso y teniendo en cuenta que operó la prescripción para las causadas antes del fenecimiento del vínculo, se obtuvo un total $ 2.362.995,00 valor inferior al señalado por la a quo y en ese orden la condena se modificará por el monto aquí establecido. e) Devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social: Teniendo en cuenta que en el presente caso se acreditó que la pasiva no afilió a la señora LEAL RINCÓN al Sistema de Seguridad Social Integral, y por el contrario le correspondió asumir la totalidad del aporte, generando con ello, un perjuicio económico en su patrimonio, la juez de primera instancia condenó a la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión. No obstante lo anterior, la condena no debe imponerse por la totalidad del aporte realizado por el trabajador, sino sobre el excedente resultante entre el valor pagado y el porcentaje que le correspondía cancelar en su condición de trabajadora oficial, atendiendo el salario declarado por esta jurisdicción y, siempre y cuando los montos cancelados se encuentren debidamente comprobados en el proceso, tal y como lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL16269 del 26 de noviembre de 2014[footnoteRef:8] y SL807 del 13 de noviembre de 2013[footnoteRef:9] y que en el presente caso solo hay prueba de ello con las documentales de folios 22, 50, 75, 102, 137, 185, 209, 245, 285 del expediente administrativo. [8: Magistrado Ponente: Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.] [9: Magistrado Ponente: Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.] Así las cosas, la Sala concretará el monto de la condena a la devolución de los aportes en pensión, el que, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, asciende a la suma de $ 95.952,oo. f) Indexación: Al no haber accedido a la indemnización moratoria, la condena por este concepto resulta procedente.

Y frente a la no concesión del recurso extraordinario de casación, en atención a los argumentos esbozados por las partes, consideró: “(…) PARTE DEMANDANTE Tiene explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o a las dos con la sentencia recurrida[footnoteRef:10], y tratándose de la parte accionante se establece por el monto de las súplicas adversas[footnoteRef:11]. [10: Auto de 3 de mayo de 2005, Rad. 26,489] [11: Auto de 27 de mayo de 2003, Rad. 21.550] Así las cosas, el interés económico de la parte recurrente se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron denegadas y modificadas solamente teniendo en cuenta que la recurrente no apeló la decisión proferida por el a quo, lo reseñado anteriormente cuantificado resulta ser el perjuicio que la sentencia le otorga al accionante.

(…) De lo expuesto anteriormente, se tiene que no es viable conceder el recurso interpuesto, dado que, el quantum obtenido $10.992.695.83, no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (SIC) –ISS EN LIQUIDACION (SIC) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación tratándose de la parte accionada el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el valor de las condenas impuestas hasta la fecha del fallo correspondiente[footnoteRef:12]. [12: Auto de 9 de agosto de 2007 Rad. 32.621] Así las cosas, el interés económico de la parte recurrente se encuentra determinado por las condenas impuestas al desatarse el recurso de alzada.

Del valor anteriormente obtenido $13.618.074,15 al cuantificar el agravio causado al recurrente con la sentencia de segunda instancia se colige no supera los ciento veinte (120) salarios exigidos para conceder el recurso. (…)” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

De acuerdo con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos aquí esbozados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20