Tutela de segunda instancia N° 91070 CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5471-2017 Radicado N° 91070. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA, frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que denegó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y “acceso a cargos públicos”, tramite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán, Fundemos I.P.S. y de la totalidad de los aspirantes a la convocatoria No. 335 de 2016.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El apoderado judicial de Cristian Camilo Duque Zuleta informa que el 15 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, anunció la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que reglamentó a través del acuerdo Nº 563 del 14 de enero de 2016.
Refiere que su poderdante se inscribió, cargó los documentos requeridos, y que dentro de las pruebas dispuestas para el proceso se estableció una denominada “VALORACIÓN MÉDICA” que cumple con el propósito de establecer el perfil profesiográfico del aspirante, dentro de la cual se arrojó el resultado que llevó a la declaratoria de NO APTO del demandante; presentando frente a ellos reclamaciones que confirman la existencia de una inhabilidad médica que tiene por fuera del concurso al hoy accionante, que amenaza con ocasionar un perjuicio irremediable al no permitirle cumplir con las etapas restantes del concurso en igualdad de condiciones como a los demás aspirantes.
Explica que las irregularidades giraron alrededor de la errada aplicación de la valoración médica, y su interpretación por fuera de las normas que rigen el concurso, información general acerca de la prueba que no permitía realizar una interpretación adecuada de la misma, lectura del resultado que indica la necesidad de evaluarse con remisión a la norma que rige la valoración médica, es decir el contenido del Profesiograma.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el accionante obtuvo el resultado de los exámenes de Fundemos IPS donde se aprecian en toda su integridad las condiciones médicas del aspirante y que existe una valoración posterior efectuada por un profesional de medicina particular, en la cual, tras realizarse el examen médico, obtuvo un resultado que logra descartar la existencia de inhabilidad médica para el ejercicio del cargo aspirado.
(…) Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el apoderado del accionante solicita “(…) 1º. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC -curso de formación mujeres (sic). 2º.
SUBSIDIARIAMENTE solicito (sic) que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada”.
(…) DIANA PATRICIA APONTE ORTIZ en representación de la Fundación para el desarrollo de las ciencias de la comunicación social FUNDEMOS IPS se pronunció respecto de la acción de amparo [indicando]: En primer lugar efectuó una relación del sustento normativo por medio del cual se fundamentó la etapa de valoración médica de esta institución de salud, acerca de las inhabilidades reguladas en la resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, y sentó la posición acerca de la obligatoriedad de la normatividad por la que se rige la convocatoria.
Ya en el caso concreto, procedió a pronunciarse respecto de las inconformidades aludidas dentro del escrito tutelas, referidas, a supuesta inexistencia de inhabilidad física resultado de la valoración médica, los resultados obtenidos en la prueba y sobre la valoración practicada fuera de la convocatoria por el profesional médico y aportada con el escrito de tutela.
Adicionalmente hizo alusión a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, para lo cual sentó con la posición de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa, o cierto tipo de formación especializada para desempeñar especificas tareas.
Y en esta medida excluir al aspirante que no cumpla con los requisitos no vulnera derechos fundamentales, según disposición del Alto Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los siguientes presupuestos: · Los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos. · El proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones. · La decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.
Señaló que en el caso de la inhabilidad por cicatrices que permitan la identificación del dragoneante, esta se justifica en la medida en que las señales por cicatrices representan un riesgo no solo para quien desempeña el cargo sino también para su familia, y el personal del cuerpo de custodia, toda vez que permiten la identificación de servidor, dentro y fuera del instituto carcelario, configurándose entonces en una inhabilidad respecto de las funciones que debe desempeñar el servidor en su entorno con la población carcelaria.
En línea a lo anterior precisó las normas que sustentan la convocatoria, la estructura del proceso, el tipo y carácter de las pruebas a aplicar, especificando que para el caso de la valoración medica (sic) los aspirantes que obtengan el concepto de no apto, no podrán continuar en el proceso, explicando además que contra los resultados emitidos, no es posible otorgar validez a los exámenes médicos presentados ante instituciones médicas diferentes a las contratadas por el operador del concurso.
Sobre estas generalidades concluye que la IPS FUNDEMOS acogió las normas que dentro del ordenamiento jurídico colombiano regulan la práctica de pruebas o instrumentos de selección de los concursos de mérito, dentro de las cuales no se establece la practica (sic) de una prueba por parte de un tercero o no autorizado por la CNSC, y que dichas normas se aplicaron a todos los aspirantes.
Respecto de la valoración médica practicada al accionante, explica y constata a través de la historia clínica ocupacional y de salud, que evidencia el concepto médico que determina la calidad de no apto del accionante. Finalmente sienta argumentos de defensa, donde sintetiza que las actuaciones desplegadas en desarrollo de la convocatoria encomendada, se acogieron a la normativa establecida para el fin, señalando en consecuencia que el aspirante se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo al cual se postuló. (…) VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, obrando en calidad de asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, (…): Señala que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de sus derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuenta con otros mecanismos para canalizar el reclamo.
Discute en el sentido que la acción constitucional promovida por CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA, de conformidad con los presupuestos contenidos en el decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección convocatoria 335 de 2016, esto es, el acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resulta vinculante para la (sic) accionante.
Explica además que el mecanismo jurídico para discutir la legalidad de las actuaciones en mención, acorde a la ley 1437 de 2011 es la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que fue en cabeza de sus jueces que de manera exclusiva y excluyente se radicó la facultad de dirimir discusiones respecto de la legalidad de los actos administrativos.
Seguidamente hace alusión a la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que no se demostró por el accionante, siendo solo su enunciación insuficiente para acreditarlo, circunstancia que sumado a lo expuesto en precedencia tornan improcedente el amparo tutelar. Asegura que la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales, a solicitud del INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 200 vacantes definitivas del empleo denominado dragoneante, proceso que se identificó como “Convocatoria Nº 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, regulado por el acuerdo Nº 563 del 14 de enero de 2016; con lo que concluye que el accionante, al inscribirse aceptó las reglas, términos y condiciones de la convocatoria Nº 335 de 2016, entre ellos, lo concerniente a los tipos de prueba y su respectiva calificación, siendo determinantes para continuar en el proceso de selección, y de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes.
Descendiendo al caso en concreto, hace alusión a los argumentos respecto de los cuales el accionante alegó las irregularidades dentro del concurso, donde luego de citar los artículos de la convocatoria que regularon la publicación de los resultados de requisitos mínimos, la citación a las pruebas y la atención y respuestas a reclamaciones, emitió los siguientes pronunciamientos.
Respecto de la presunta falta de claridad en el diagnóstico emitido por medio del cual se declara NO APTO al accionante, asegura que esta se emitió en concordancia con la normatividad que rige la convocatoria, para lo cual refiere que la valoración medica (sic) practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la convocatoria, sino que constituye un requisito de ingreso al cargo aspirado, lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 y el Profesiograma.
Teniendo en cuenta la inhabilidad indicada con relación al examen físico por piel y fanerlas (sic), en el profesiograma 2 mediante el cual se actualiza el profesiograma del dragoneante (V3), es posible establecer que la Cicatriz Queloidea, se constituye como una inhabilidad por razones de seguridad, como se justifica por parte del médico que realizó la valoración. En ese orden, luego de hacer alusión a las pruebas a aplicar, carácter y ponderación, explica que el aspirante que ingrese y que supere el curso de formación, tendrá que asumir las funciones que implica contacto directo con las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la presencia de cicatrices en lugares visibles se constituye como una señal que permitirá a los internos identificar al dragoneante, convirtiéndose en objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario.
Adicionalmente hizo alusión a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, para lo cual sentó con la posición de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa, o cierto tipo de formación especializada para desempeñar especificas tareas.
Y en esta medida excluir al aspirante que no cumpla con los requisitos no vulnera derechos fundamentales, según disposición del Alto Tribunal Constitucional. En otro punto aclara que, en atención a la reclamación del accionante se revisaron los resultados de la valoración médica, y se concluyó que no hay lugar a modificar el estado de No Apto.
Seguidamente agrega que no es dable pretender que en sede de tutela se modifiquen los resultados, más aún cuando no se evidencia irregularidad alguna frente a los exámenes. Hace claridad en que la valoración realizada por la IPS Fundemos se sujetó a los requerimientos médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma, reiterando la validez de los resultados médicos obtenidos en el examen practicando al aspirante.
Con lo anterior solicita no tutelar derecho fundamental alguno a favor de CRISTIAN CAMILO DUQUE. (…) EFRAIN MORENO ALBARAN, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, emitió contestación (…) en los siguientes términos: En primer lugar, relaciona normatividad constitucional y legal atinente al concurso de méritos y al ingreso en los empleos públicos en los órganos y entidades del Estado, los cuales se harán previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual sobre la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera los cuales están en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Manifiesta que mediante acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la CNSC convocó a concurso de méritos abierto para proveer el empleo de Dragoneante Código 4114 grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fijando cada una de las reglas del proceso de selección, garantizando libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que previamente cumplieran con ciertas características y condiciones legales.
Sostiene que conforme al acuerdo en mención la entidad responsable de adelantar el concurso es la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual concluyó que Dirección General del INPEC no ha vulnerado no ha amenazado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, y que verifica la pretensión de la accionante, se pudo establecer que no corresponde al INPEC acceder a lo solicitado.
Con lo expuesto anteriormente, solicita al despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC, toda vez que como se puede corroborar la competencia es exclusiva de la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán. Finalmente solicita se declare improcedente la acción de tutela por no existir fundamentos lógico jurídicos, violación o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión. (…) JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ en representación de la Universidad Manuela Beltrán se pronunció (…) bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: En primer lugar, efectuó una relación del sustento normativo y contractual que le otorgó la facultad de intervenir en el desarrollo de la convocatoria No. 335 de 2016, y sentó con apoyo jurisprudencial la imposibilidad de efectuar modificaciones sobre la misma.
Ya en el caso en concreto, procedió a pronunciarse respecto de las inconformidades aludidas dentro del escrito tutelar, referidas a los resultados obtenidos en la prueba y sobre la valoración practicada fuera de la convocatoria por el profesional de la salud aportada con el escrito de tutela. Adicionalmente hizo alusión a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, para lo cual rememoró el proceso de acceso a los empleos de carrera dispuesto en la ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 407 de 1994, las etapas y clases de procesos de selección o concurso.
En línea a lo anterior precisó las normas que sustentan la convocatoria, la estructura del proceso, el tipo y carácter de las pruebas a aplicar, especificando que para el caso de la prueba medica (sic) psicofísica de los aspirantes que obtengan el concepto de no apto, no podrán continuar en el proceso, explicando además que contra los resultados emitidos, procede únicamente el recurso establecido en el acuerdo regulador del concurso, esto es, la reclamación. Sobre estas generalidades concluye que el ente universitario acogió las normas que dentro del ordenamiento jurídico colombiano regulan la práctica de pruebas o instrumentos de selección de los concursos de mérito, dentro de las cuales no se establece la práctica de una prueba por parte de un tercero no autorizado por la CNSC, y que dichas normas se aplicaron a todos los aspirantes.
Respecto de la publicación de documentos, explica y constata a través del registro de pantallazos, que tanto la guía de orientación como el protocolo de seguridad a aplicar dentro de las pruebas se encuentran debidamente publicados en el portal web dispuesto para tal fin, aclara además que las normas internacionales que a voces del apoderado de la accionante debieron tenerse en cuenta dentro de la guía aplican para pruebas de tipo objetivo, y que dentro del concurso del caso no se hizo aplicación de pruebas de conocimiento, sumado a que la estructura de la aplicada en el (sic) convocatoria se rigió a las disposiciones establecidas en el anexo 1 de la licitación respectiva.
Finalmente sienta argumentos de defensa, donde sintetiza que las actuaciones desplegadas en desarrollo de la convocatoria encomendada, se acogieron a la normativa establecida para el fin, solicitando en consecuencia que se niegue el amparo invocado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pastó denegó la acción constitucional, tras considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho alguno del actor, ya que la exclusión del demandante del proceso de selección fue razonable por contar con una valoración técnica justificada por especialistas en el área de Salud Ocupacional que le diagnosticaron un problema de piel y fenereas, aunado que su descarte tuvo como fundamento la aplicación de causales objetivas y justificadas establecidas en la Convocatoria No. 335 de 2016 y el Acuerdo 563 del mismo año, las cuales fueron de conocimiento previo por parte del demandante.
Señaló, además, que si bien el accionante promovió la correspondiente reclamación contra la determinación proferida por la CNSC que dispuso declararlo NO APTO, allegando sendas valoraciones médicas particulares en las que se indica la normalidad de la cicatriz, lo cierto es que tal y como lo señala el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, el examen practicado, luego de resueltas las censuras, es definitivo e igualmente en tales análisis, también se colige la motivación por la cual fue descartado el actor del concurso.
DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó el apoderado del actor que las actuaciones demandadas son trasgresoras de las prerrogativas incoadas por el tutelante, dado que en la respuesta a la reclamación presentada, relacionada con su exclusión, existen vacíos que no son demostrativos en forma técnica, científica, razonada y necesaria que la supuesta condición médica de CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA, efectivamente, corresponda a una inhabilidad para desempeñar al cargo de Dragoneante, siendo evidente que la I.P.S. contratada, al realizar el proceso de selección, hace una errada interpretación del Profesiograma que conllevó al descarte de su asistida, recalcando que lo pretendido, a través de este accionamiento, no es dejar sin efectos los actos administrativos de carácter general y particular expedidos para la creación de la convocatoria, sino los particularidades de hecho ejercidas por los operadores designados contrarias al marco jurídico constitucional y legal.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual es su superior funcional. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- vulneró los derechos del actor. Los argumentos son los siguientes: El artículo 29 de la Carta Política pregona el debido proceso como una prerrogativa fundamental de aquellas personas que intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, ordenando la observancia a la Administración, garantizando el respeto a las formas establecidas previamente por el legislador, como también los principios de contradicción e imparcialidad, procurando que las determinaciones judiciales sean proferidas con estricto acatamiento de las etapas y los procedimientos dispuestos en las normativas pertinentes con miras a que sus actos no resulten contrarios a las mismos como tampoco del ordenamiento jurídico superior.
(CSJ STP, 8 ago. 2012, rad. 61485). Referente a este particular la guardiana de la Constitución, indicó: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05).
Sin embargo, puede ocurrir el evento en que la administración al tramitar una actuación o al proferir un acto propio de tal naturaleza, omita alguno de los procedimientos fijados y trasgreda el debido proceso, por lo que, para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medios ordinarios de defensa para embestir tales decisiones y de esta forma reestablecer las garantías afectadas.
De igual manera, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no se erige para desplazar al funcionario competente, por lo que, de advertirse que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para demandar la salvaguarda de prerrogativas iusfundamentales que considera lesionados, la misma se torna improcedente. De tal manera, la competencia del juez constitucional está delimitada al análisis y verificación del acto por el cual se supone son quebrantadas o amenazadas los derechos superiores.
Es por ello, que se han fijado reglas generales referentes a la procedencia formal del amparo, los cuales se enmarcaron en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero profesa la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el resguardo que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del apoderado especial del accionante está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el estado de « NO APTO», en su calidad de aspirante al cargo de Dragoneante del Inpec, para, en su lugar, tenerlo como « APTO» a la Convocatoria N° 335 de 2016.
Igualmente, se le permita continuar con las restantes etapas que conforman la misma, esto es, la citación a curso en la escuela penitenciaria, por cuanto fue excluido del Concurso por presentar una inhabilidad relacionada con el examen físico por piel y fanereas específicamente por una “cicatriz queloidea de 6 cm en el antebrazo derecho”, lo cual lo imposibilita para continuar en el mismo, acorde lo señala el numeral 6° del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016.
No obstante, el demandante indica que no presenta ningún impedimento, por cuanto, de manera particular, se practicó una valoración médica en la cual se dictaminó “(…) cicatriz en región anterior, tercio distal de antebrazo derecho, (…) de 5.5cm de los cuales 2.5cm se observa hipertrofia leve en proceso de resolución, no es cicatriz queloide.
No se encuentra en zona de flexión articular, no limita el movimiento ni la funcionalidad.” Motivo por el cual promovió la correspondiente reclamación ante las entidades accionadas, quienes se limitaron exclusivamente a indicar que acorde con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 “(…) El único resultado en el proceso de selección, respecto de la aptitud medica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrata para el desarrollo del proceso de selección. (…)”, sin que realizaran un estudio de fondo frente a la argumentación vertida por el demandante en relación a que no estaba inhabilitado por la patología en cita.
Así las cosas, para la Sala es flagrante la violación al derecho al debido proceso administrativo del actor, pues nunca se realizó una refutación de fondo a sus planteamientos, desconociéndose de esta forma que: “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.”[footnoteRef:1] [1: CC C-617/96.] En este sentido, no debe dejarse de lado que si bien es cierto, según la normativa del concurso, la evaluación de aptitud médica y psicofísica únicamente es la dada por los profesionales del proceso de selección, por lo que mal se podría calificar al actor a partir de la certificación emitida por una institución particular, ello no implica que las autoridades del concurso estén facultadas para hacer abstracción de los mecanismos de convicción aportados por el demandante cuando de refutar la valoración científica se trata, si en cuenta se tiene, que a juicio de la Sala, el tutelante en ningún momento pretendió imponer un examen médico particular a aquél que fue practicado por los profesionales contratados por la CNSC respecto a la citada Convocatoria Pública, ya que con ello se buscaba lograr una mayor justificación en relación con la causal de exclusión aportando para el efecto una prueba médica privada que desacreditaba las conclusiones de los galenos de la accionada.
Por tanto, diferente como lo consideró la institución tutelada, el objetivo de la censura promovida ante el resultado obtenido no radicaba en que fuese aceptado un concepto médico disímil, sino en que se colocara de presente a los profesionales de la salud que llevaron a cabo el examen en la Convocatoria, a fin de que lo consideren, lo valoren y si lo estiman pertinente realicen nuevas pruebas, de tal manera que se extraiga una motivación que le permita al interesado saber el por qué se presentó la mencionada contradicción y por qué la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió acoger unos resultados sobre otros.
Es de advertir que aunque esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades (CSJ STP, 16 feb. 2017, rad 90216, CSJ STP, 16 feb. 2017, rad 90230, CSJ STP, 2 mar. 2017, rad 90290, CSJ STP, 6 abr. 2017, rad 90991, entre otras) ha denegado el amparo del derecho al debido proceso de otros concursantes de la Convocatoria –tras vislumbrarse que las argumentaciones plasmadas en las suplicas constitucionales referentes a la veracidad de las valoraciones médicas practicadas, no habían sido consignadas en las reclamaciones-, lo cierto es que, en esta oportunidad ello si aconteció, por tanto atendiendo a las argumentaciones expuestas en líneas antecedentes, el presente accionamiento deberá ser concedido.
Consideraciones que se acompasan con los criterios expuestos por esta Corporación en sentencias CSJ STP, 19 feb. 2013, rad. 65231; CSJ STP, 12 mar. 2013, rad. 65377; CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 65322; CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 65455; CSJ STP, 20 mar. 2013, rad. 65442; CSJ STP, 2 abr. 2013, rad. 65969; CSJ STP, 4 abr. 2013, rad. 65904; CSJ STP, 11 abr. 2013, rad. 65922;
CSJ STP, 11 abr. 2013, rad. 65924 y CSJ STP, 20 jun. 2013, rad. 67153, al interior de las cuales se resolvieron asuntos de similar factura al que en esta ocasión, es objeto del presente estudio. Siendo así, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo invocado, y en consecuencia, se le ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, por intermedio de la entidad con la que tenga contrato para tal fin, le practique a su costa, un nuevo examen médico al ciudadano CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA con miras a establecer si, efectivamente, padece una cicatriz queloidea y establezca si tiene la aptitud médica para continuar en el proceso de selección a través de concurso abierto de méritos los empleos de Dragoneante, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo deprecado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, por intermedio de la entidad con la que tenga contrato para tal fin, le practique a su costa, un nuevo examen médico al ciudadano CRISTIAN CAMILO DUQUE ZULETA con miras a establecer si efectivamente, padece una cicatriz queloidea y establezca si tiene la aptitud médica para continuar en el proceso de selección, a través de concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21