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STP5470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 103741 A/Leda del Carmen Izquierdo Lagares LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5470-2019 Radicación n° 103741 Acta 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, mediante su representante legal, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo al debido proceso invocado por la accionante, trámite dirigido contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso especial de acción de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, que dio lugar a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: 1) “Que es trabajadora del Banco BBVA Colombia sucursal Lorica, Córdoba, ejerciendo las funciones de subgerente. 2) Que es miembro de la Junta Directiva del “Sindicato Asociación de Empleados Bancarios ACEB” y como tal se encuentra amparada pro fuero sindical. 3) Que el Banco BBVA Colombia, el 17 de enero de 2014 presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra para dar por terminado su contrato de trabajo, según el banco, por justa causa. 4) Que los hechos que se le imputaron como generadores para el fenecimiento del vínculo contractual correspondieron al incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones, en especial, la no confirmación de la información y/o hacerla después de otorgar el crédito de los clientes objeto de estos a través del “CALL CENTER ATENTO”. 5) Que dicha demanda fue admitida y notificada al curador ad-litem, Dr. Luis Vergara Socarrás, quien dio contestación a la misma, formulando la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical y la de inexistencia de las razones para despedir por justa causa. 6) Que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, fijó fecha para celebración de audiencia, el 11 de mayo de 2018, donde el quo “negó” los testimonios solicitados por la parte actora al no haberse indicado la dirección de aquellos, ni establecido de manera sucinta el objeto de sus declaraciones, “Lo que impedía a la demandada de ejercer su derecho de defensa y contradicción”. 7) Que la determinación anterior fue objeto de recurso de apelación por parte del banco demandante ante el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral, autoridad que, después de efectuar un análisis jurídico y jurisprudencial concluyó que la omisión en la enunciación completa de los hechos objeto de la prueba testimonial, no era superable, pues “tal formalidad apunta q (sic) efectivizar aspectos procesales y sustanciales de importancia, tales como por ejemplo (i) limitar el número de testigos (ii) calificar la pertinencia de la prueba e, incluso la conducencia de la prueba en cita y garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria (…)”, confirmando en su integridad el auto recurrido. 8) Que posteriormente, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en audiencia del 22 de agosto de 2018 por medio del cual se resolvió sobre el decreto de pruebas; que el tribunal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el proveído emitido por el juzgado el 11 de mayo de esta anualidad, para en su lugar dar la oportunidad a la parte demandante de corregir la reforma de la demanda. 9) Que tal determinación además de ser contradictoria, no se tiene en cuenta el principio de preclusión de los actos procesales, siendo un claro desconocimiento al debido proceso.

Por lo anterior, a través de la vía preferente solicita: (…) dejar sin efecto el auto dictado el día veintiocho (28) de septiembre de 2018 proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA FAMILIA LABORAL” (Mayúsculas originales). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, concedió el amparo al debido proceso invocado por la accionante bajo los siguientes argumentos: Es evidente la vulneración al debido proceso alegada por la accionante, pues se advierte que con el auto del 28 de septiembre de 2018 se incurrió en una arbitrariedad, la cual obedece al hecho que el ente bancario al momento de celebrarse la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S., al negarse la práctica de la prueba testimonial pedida, nada dijo respecto a la no concesión del término para subsanar los defectos formales contenidos en el escrito de reforma de demanda, ya que su proceder se dirigió a interponer recurso de apelación contra dicho proveído, sin invocar en momento alguno, la existencia de la supuesta nulidad.

Luego, no es dable que la posible nulidad que ahora pretende revivir el colegiado accionado a través del auto censurado en el cual expone que “ (…) No obstante, se percata ahora el Tribunal, que, en vez de negarse en ese entonces las pruebas contenidas en la reforma de la demanda, lo que se debió fue devolver dicha reforma para que, por lo menos en esa misma audiencia, se subsanaran los defectos formales en comentario, más no proceder a negar in limine la petición de pruebas contenidas en dicha reforma, porque, además no era el momento procesal de proferir el decreto o negación de pruebas, al no concedérsele a la parte actora la oportunidad de efectuar la subsanación respectiva, ello de contera le cercenó la oportunidad de solicitar pruebas, lo que tipifica la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5 del CGP”., fue saneada al no ser cuestionada por parte del Banco BBVA.

Sobre esto, la providencia emitida por el Tribunal el 6 de junio de 2018 sólo advierte que la única discusión planteada de manera inicial devino de la negativa en el decreto de pruebas, más no por la omisión de algún término procesal. Por lo anterior, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto de fecha 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en su lugar proceda a emitir la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el proveído del 22 de agosto de 2018.

LA IMPUGNACIÓN La entidad bancaria accionada en sustento de su disenso arguye que la decisión que resolvió no decretar las pruebas testimoniales solicitadas en la reforma de la demanda resulta contraria a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 28 del C.P.T. y S.S., por cuanto era deber del Juez Civil del Circuito de Lorica como lo prevé dicha norma y conceder un término para subsanar las falencias y con ello permitir que esa entidad pudiera cumplir con los requisitos para la admisión del acto procesal debatido, lo cual no se realizó. En su lugar, en abierta contradicción, denegó de plano las pruebas testimoniales indicadas en la reforma.

Igualmente indica que yerra el a quo al conceder el amparo deprecado por la accionante, en tanto que en el presente caso no se cumple ninguna de las excepciones para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando no se satisface como en este caso el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.El artículo 86 de la Constitución Política, señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso especial de fuero sindical, desde el auto proferido el 11 de mayo de 2018, inclusive, por cuanto estima, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, la Sala acoge la posición del a quo, pues del análisis de las pruebas allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada efectivamente quebranta el derecho invocado por la actora, atendiendo que con ocasión a la referida declaratoria de nulidad, se está retrotrayendo un tema que ya fue objeto de pronunciamiento en interlocutorio anterior, el cual la parte interesada no cuestionó en su debida oportunidad.

En efecto, al interior del proceso laboral referido, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, en audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S. celebrada el 11 de mayo de 2018, negó la prueba testimonial solicitada por la entidad demandante con la reforma de la demanda, por no haberse señalado las direcciones y el objeto de sus declaraciones.

Esta decisión fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería el 6 de junio de 2018. Ahora, en vigencia del mismo trámite, con ocasión de una impugnación contra el auto proferido en audiencia del 22 de agosto de 2018, el Tribunal accionado a través de interlocutorio fechado 28 de septiembre de esa año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo, para en su lugar ordenar al Juzgado cognoscente « conceda a la parte actora la oportunidad de corregir los defectos formales de la mentada reforma» debido a la necesidad de adoptar medidas de saneamiento en dicho trámite, ya que considera que a la entidad demandante se le cercenó la oportunidad de pedir pruebas.

Tal situación amerita la intervención del juez de tutela, atendiendo el yerro en que incurrió el Colegiado accionado, al decretar una nulidad con la cual pretende restablecer actuaciones que en la oportunidad debida no fueron objeto de debate por el Banco demandante, desconociendo de esta manera el carácter preclusivo de las etapas procesales, infringiendo además, el principio de seguridad jurídica, el cual tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar un estado de certeza sobre ciertos elementos de la relación jurídico-procesal.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado tiene mérito, por lo cual procede la concesión del amparo, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10