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STP5470-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia n.˚ 91057 IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5470-2017 Radicación n° 91057 Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, frente al fallo proferido el 28 de febrero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 72° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la capital del país, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que los informes rendidos por los accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)

2. IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA afirmó que interpuso acción de tutela contra la Notaria 13 del Circuito de Bogotá, de la cual conoció el Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías y la declaro (sic) improcedente en fallo de 30 de enero de 2014. 3. El mencionado ciudadano impugnó la decisión; la cual rechazó el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por contener declaraciones irrespetuosas en contra del juez titular del despacho. 4.

El 23 de enero de 2017, el señor GUTIÉRREZ REINA elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de solicitar una “indemnización”, en razón a que el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, luego de 3 años no le ha dado trámite a la impugnación presentada. 5. A través de oficio No. DEAJALO17-265, la directora Administrativa de División de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó a GUTIÉRREZ REINA, que su derecho de petición había sido remitido por competencia, al Director Ejecutivo Seccional. 6.

Mediante oficio DESAJBOJRO17-750 de 1º de febrero de 2017, el Director Ejecutivo Seccional informó al señor IRBIN ARMANDO, que conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, su solicitud era irrespetuosa, y le sugirió la aclaración de la misma. 7. El 6 de febrero de 2017, IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, al parecer, presentó escrito de aclaración de su solicitud; sin embargo, mediante oficio DESAJBOJRO17-967 de 7 de febrero de 2017, el Director Ejecutivo Seccional le informó que “de conformidad con su solicitud me permito señalar que esta entidad es un órgano de carácter técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con funciones establecidas en la Ley 270 de 1996 artículo 103”[footnoteRef:1] [1: Folio 11 Cuaderno 1] 8.

Así mismo, le reiteró que en su escrito no se observó ninguna aclaración y le solicitó “abstenerse de realizar señalamientos irrespetuosos e insultantes en contra de los funcionarios que laboran al servicio de la Rama Judicial”[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] 9. En virtud de lo anterior, IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA presentó la acción de tutela, en protección de su derecho de petición, que considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al no resolver de fondo las solicitudes presentadas el 23 de enero y 7 de febrero de 2017, respectivamente, relativos a la indemnización de perjuicios, a la que dice tener derecho.

(…) 10. Del estudio de la acción constitucional, se infiere que el accionante pretende que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial responda de fondo las solicitudes que elevó ante dicha entidad el 23 de enero y 7 de febrero de 2017, respectivamente. (…) 14. [L]a Secretaria del [Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá] se pronunció manifestó (sic) lo siguiente: - Correspondió por reparto al despacho el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y Nidia Astrid Gutiérrez Reina, contra la Notaria 13 del Circuito de Bogotá, actuación que se llevó a cabo radicado No. 2014-006. - A través de Auto de 27 de febrero de 2014, se rechazó la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo de tutela de 30 de enero de 2014, “por contener la impugnación señalamientos irrespetuosos e insultantes en contra del titular de este despacho, del accionado y de terceros, no obstante haber sido inicialmente devuelta a los entonces accionante (sic) para su corrección”[footnoteRef:3] [3: Folio 57 Cuaderno 1.] - La anterior decisión se realizó conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011. - Una vez en firme el auto de 27 de febrero de 2014, el despacho judicial remitió el cuaderno original de la tutela a la Corte Constitucional, quien mediante auto de 30 de abril de 2014, excluyó el expediente de revisión y lo devolvió al juzgado. - Conforme a lo anterior, a través de auto de 5 de agosto de 2014, se ordenó la unificación del expediente y su archivo definitivo, “encontrándose actualmente en el paquete 16 del año 2014”[footnoteRef:4]. [4: Folio 58 Cuaderno 1.] Por tal motivo, solicitó la desvinculación del despacho judicial, al no existir vulneración alguna de los derechos del accionante.

(…) 15. [E]l Director Ejecutivo Seccional se opuso a las pretensiones del actor, por las siguientes razones: - El actor solicitó una indemnización por valor de $332.164.456.420, con ocasión de la supuesta omisión del Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al no dar trámite a su impugnación. - A través de oficio DESAJBOJRO17-750 de 1º de febrero de 2017, se solicitó la aclaración de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. - IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA radicó nuevamente la misma petición, sin ninguna aclaración, por lo que mediante oficio DESAJBOJRO17-967 de 7 de febrero de 2017, se reitera la solicitud de aclaración y se solicita que se abstenga de realizar señalamientos irrespetuosos contra los funcionarios que laboran en la Rama Judicial. - El reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por un error jurisdiccional se realiza por cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y en el presente caso, no ha sido acreditada tal situación. - Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, decidió denegar por improcedente el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante, al considerar que la accionada no vulneró el derecho de petición del demandante, toda vez que muy a pesar a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial requirió al señor IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA con miras a que, acorde con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, realizara la aclaración de las peticiones datadas 23 de enero y 1 de febrero hogaño por considerarlas irrespetuosas, el accionante no cumplió con tal imperativo.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el tutelante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, pues considera, que si existió la violación a su derecho fundamental por parte de la entidad demandada, indicando, además, que el a quo no conformó en forma debida el contradictorio, por cuanto no vinculó, como tercero con interés, a su hermana Nydia Astrid Gutiérrez Reina, situación que es trasgresora de sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: a. Cuestión preliminar: De la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio.

De entrada advierte la Sala que en relación con la nulidad propugnada por el accionante, por cuanto a su juicio, no se integró debidamente el contradictorio habida cuenta que su hermana la señora Nidya Astrid Gutiérrez Reina no fue notificada de la existencia del accionamiento, deviene impróspera tal pretensión como de manera acertada lo indicara el Tribunal de primer grado, puesto que no existe en el plenario ninguna evidencia demostrativa de la cual se pueda inferir que la aludida ciudadana haya sido referida como demandante en la presente acción, sin que tampoco, en los hechos génesis de esta herramienta constitucional, se vislumbre la necesidad de su vinculación. b. Cuestión de fondo.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En relación con el derecho de petición tenemos que tal garantía fundamental consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa prerrogativa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Sin embargo, la guardiana de la Constitución también ha señalado como elemento esencial del derecho fundamental de petición, el debido respeto que deben guardar los administrados en las solicitudes incoadas ante las autoridades, habida cuenta que la falta al mismo conllevaría a que el servidor o dependencia a la cual fue dirigido el requerimiento se sustraiga de dar cumplimiento a tal obligación constitucional.

Así lo indicó esa alta Corporación: “[El] Elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica.

La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición.”(CC T – 353/00). Por tanto, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se vulnera la multicitada garantía fundamental, si en cuenta se tiene que, tal y como lo pregona el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios[footnoteRef:5], criterio que fue insertado en el artículo 19 de la referida normativa 1755 de 2015, según el cual: “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.

Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. (…)” [5: Ibídem.] Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, acorde con la información suministrada por la demandada, resulta diáfano que ésta no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental reclamado, puesto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial frente a las solicitudes deprecadas por el ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA los días 23 de enero y 6 de febrero de la cursante anualidad, dirigidos a obtener una indemnización por una presunta omisión y extralimitación de funciones en que habría incurrido el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al no tramitar la impugnación promovida frente a la sentencia de tutela de calendas 30 de enero de 2014, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, conminó[footnoteRef:6] al actor a efectos que los aclarara y se abstuviera de realizar manifestaciones ofensivas e irrespetuosas en contra de los funcionarios de la Rama Judicial, sin que la precisión esperada fuera presentada dentro del término otorgado para ello. [6: Ver Folios 8 y 60 cuaderno de primera instancia.] En consecuencia, para la Sala no podía ser otro el proceder de la demandada ante la indelicadeza de la solicitud del actor, por tanto la respuesta dada por la entidad tutelada se aviene a los términos del artículo 23 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las autoridades, dado que, como se indicó en líneas antecedentes, esta manifestación del constituyente determina como elemento esencial del pluricitado derecho, el carácter cortés de la vía por la cual se realice su promoción por cuanto una solicitud irrespetuosa no implica el ejercicio del derecho fundamental garantizado por la prerrogativa en mención. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad promovida por el ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido acorde con las motivaciones consignadas en esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14