República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5470-2015 Radicación n° 79133. Acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora ROSVITA GÓMEZ MOLANO, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Registraduría Departamental del Valle del Cauca, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica la accionante que el día 22 de septiembre de 2014, en calidad de apoderada de la señora Rosvita Gómez Molano, presentó un derecho de petición ante la Entidad Accionada, con el objeto que obtener copia de las resoluciones mediante las cuales el señor Henry Casañas Gómez (hijo fallecido de la accionante) se vinculó a la Registraduría del Valle del Cauca, además de información acerca de pago a la seguridad social, pero que no recibió respuesta alguna.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Departamental del Valle del Cauca la inmediata contestación de la solicitud presentada y radicada el 22 de septiembre de 2014. III. INFORME DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el día 23 de febrero del presente año, por el correo electrónico de la asistente de la apoderada judicial de la accionante, fue remitida la respuesta a la petición elevada el pasado 22 de septiembre de 2014.
Anexa la comunicación DDV-0910-30 dirigida a la accionante, a través de la cual son remitidas las copias de las Resoluciones No. 379 del 15 de septiembre de 2009, 437 del 21 de octubre de 2009 y 268 del 10 de junio de 2010, haciendo precisión que las Resoluciones Nos. 5587 del 07 de mayo y 84 del 10 de marzo de 2010, fueron solicitadas a las oficinas centrales, las cuales serán remitidas al domicilio de la accionante, al tiempo que brindó información acerca de la forma como efectúa los pagos a seguridad social.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando que a la fecha no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que, luego de haber interpuesto la presente acción constitucional, la entidad accionada procedió a efectuar él envió de las Resoluciones que solicitaba, indicándole que las dos restantes serán enviadas una vez sean ubicadas en el archivo central, dando la información sobre los aportes a seguridad social; por lo que concluye, que en este caso se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual del objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la accionante, quien solicitó revocar la sentencia de tutela del 3 de marzo hogaño y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Departamental del Valle del Cauca la inmediata contestación de la solicitud presentada el día 2 de septiembre de 2014, pues, como se indicó en la decisión, faltan por remitir las copias de dos Resoluciones.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la demandante considera afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Registraduría Departamental del Valle del Cauca, de la solicitud que le presentara el 22 de septiembre de 2014, relacionada, entre otros aspectos, con la expedición de varias copias de actos administrativos. Pues bien, sea lo primero destacar, en punto con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención recibida a la solicitud que le remitiera a la autoridad demandada en el mes de septiembre de 2014.
Sin embargo, el Tribunal a quo, sostuvo que dicha autoridad, antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, atendió de forma material y de fondo el requerimiento formulado por la demandante en su escrito, lo cual se confirma con el oficio DDV-0910-30 y los documentos anexos, remitidos a la actora por correo electrónico, de acuerdo a lo informado por la entidad demandada durante el traslado de este accionamiento.
Ahora bien, para esta Sala, tal y como lo indica la impugnante en su escrito de apelación, la accionada reconoce que falta expedir las copias de dos Resoluciones deprecadas en esa petición, las cuales estarían siendo ubicadas, y lo cual implica que a la fecha no ha existido una respuesta que sea oportuna, precisa, congruente y de fondo. Nótese como el escrito fue radicado en el mes de septiembre de 2014 y solo hasta el 23 de febrero de 2015 – casi 5 meses después- con ocasión a este trámite constitucional, la petente obtiene una contestación, con algunas copias solicitadas y en la que se le informa que se está en la búsqueda de dos de las Resoluciones deprecadas para poder enviarle reproducción fotostática de las mismas, demostrándose no solo que se superó el tiempo máximo para resolver esa postulación, sino también, que se incumplió con la obligación de informarle a la interesada antes del vencimiento de ese plazo, los motivos de su demora y señalar a la vez el período en que se pronunciaría. Y es que precisamente el anuncio que frente a dos de las Resoluciones aún se está en la búsqueda, ello no implica que existe una respuesta de fondo, pues si bien es dable que se indague y pretenda ubicar un documento para absolver una solicitud, lo cierto es que ningún momento esa circunstancia puede estar por encima de la reglas establecidas legal y constitucionalmente, que como en este caso obligan a la demandada a por lo menos señalar un espacio de tiempo en el cual se entregará la respuesta de manera total, aspecto que se echa de menos aún luego de la misiva dirigida a la peticionaria.
Corolario de lo antedicho, resulta ostensible que en el presente caso no existe un hecho superado por carencia actual del objeto, pues se evidencia contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, que la postulación elevada por parte de la libelista, no ha sido resuelta oportunamente y mucho menos de manera completa. Así las cosas, la demanda de amparo está llamada a prosperar, y en tal virtud se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar conceder la protección reclamada y ordenar a la Registraduría Departamental del Valle del Cauca que en el término de 48 horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, suministre una respuesta clara, de fondo y que abarque la totalidad de los puntos de la solicitud elevada por la demandante el 22 de septiembre de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Departamental del Valle del Cauca que en el término de 48 horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, suministre una respuesta clara, de fondo y que abarque la totalidad de los puntos de la solicitud elevada por la demandante el 22 de septiembre de 2014. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3