CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 71570 A/. Jorge Tulio Moreno García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP547-2014 Radicación No. 71570 Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE TULIO MORENO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento y 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 20 de diciembre de 2011, fueron evacuadas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JORGE TULIO MORENO GARCÍA, última en la cual se allanó al cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
Conforme con ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital, en sentencia del 2 de marzo de 2012, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable de la conducta endilgada y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de la tenencia y porte de un arma de fuego, ambas, por tiempo igual. 3.
Interpuesto por la defensa recurso de apelación para obtener la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2012, se abstuvo de resolverlo ante la indebida sustentación del mismo y lo adicionó en el sentido de negar el sustituto penal deprecado.
4. JORGE TULIO MORENO GARCÍA, quien fue capturado el 9 de noviembre del año pasado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, ya que: (i) aceptó responsabilidad sin tener en claro las consecuencias de ello y ante la negligencia de su defensor de confianza; (ii) una vez recobró su libertad, su defensor le manifestó que no era necesario acudir al proceso pues en cualquier momento le “podían echar mano”, razón por la cual no conocía la suerte de la actuación;
(iii) no tuvo audiencia preparatoria; y, (iv) su mandatario cumplió un papel meramente formal y carente de cualquier estrategia. Por lo anterior solicitó se “…revoque la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 (…), la cual adicionó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento donde se me condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, procesado con radicación 25377600066420118034500, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a una defensa técnica adecuada porque en su parte motiva y resolutiva de ésta se cercenaron los derechos citados, razón por la cual solicitó igualmente se ordene que se realicen nuevamente las actuaciones tendientes a garantizar mis derechos fundamentales y se ordene mi libertad inmediata.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, indicó: 1.1. De acuerdo con el sistema Siglo XXI, en audiencia del 20 de diciembre de 2011, fue legalizada la captura del procesado y formulada imputación, la cual fue aceptada, sin que se interpusieran recursos. 1.2. No ha vulnerado o amenazado derecho alguno al accionante y desde un inicio le fueron respetados y garantizados los mismos. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló: 2.1. Los trámites procesales coinciden con los expuestos por el demandante y el proceso actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, luego de que fuera enviado el 15 de febrero de 2013. 2.2. No suscribió el fallo en su momero, empero envía copia del mismo para los fines pertinentes. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el presente caso, el actor se queja de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto no contó con la debida asesoría de un profesional del derecho y por ello, se allanó al cargo imputado por la Fiscalía sin tener claras las consecuencias. 4.1. Frente a ello y de manera inicial se tiene que el escenario para debatir la responsabilidad del implicado era el proceso, el cual se prolongaba hasta el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, tales como el de apelación e incluso el de casación y si bien interpuso el primero, olvidó el apoderado al momento de su sustentación presentar sus reparos frente a la sentencia recurrida de manera clara y concreta (fáctica y jurídica), sin que tenga el ad quem la obligación de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento al estar limitado a los puntos atacados por los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. En tales términos se precisó en CSJ SP, 27 Jul. 2009, Rad. 22329: 3.
La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. 4.2. De manera que, desechada por el libelista la oportunidad procesal para exponer sus argumentos y sin que se advierta que en el decurso del proceso se haya incurrido en violaciones flagrantes al sistema normativo, no es posible que el juez de tutela intervenga en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 4.3.
Ahora frente al reproche que expone para justificar la procedencia de la acción por falta de defensa técnica, se observa que su defensor era de confianza y además, las consecuencias relativas al no agotamiento de las etapas ordinarias dentro del proceso penal fueron puestas de presente al momento de indicársele el contenido del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.
Además, si no concurrió al proceso bajo el aludido argumento de que sería en cualquier momento capturado, era precisamente porque era conocedor de la procedencia de tal suceso ante la aceptación de responsabilidad por los hechos por cuales fue aprehendido en flagrancia. De allí que carece de credibilidad que ahora pretenda alegar el desconocimiento de las consecuencias punitivas de su conducta y del proferimiento del fallo, cuando de manera libre, consciente y voluntaria aceptó el cargo formulado, sin que los jueces en su momento advirtieran vicio alguno en el consentimiento.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE TULIO MORENO GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 11 y 12 � cuyo titular no es quien presidió las audiencias en su momento 1 PAGE 9