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STP5469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103973 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5469-2019 Radicación n.° 103973 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, dentro de los procesos penales identificados con los radicados 200980301 y 201181045 se profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Más adelante, le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, la cual fue revocada en auto del 9 de julio de 2018 por el Juzgado mencionado. A su vez, por proveído del 13 de agosto siguiente, negó el recurso de reposición contra la misma. Inconforme con esa determinación, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales reprochadas, pues se debe entender que si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no dio respuesta a sus peticiones es porque no cuentan con infraestructura adecuada para su reclusión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad afirmó que las peticiones que ha presentado el sentenciado se han tramitado en debida forma.

La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Explicó que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otras acciones de esta naturaleza fueron interpuestas por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, las cuales fueron tramitadas bajo los radicados 540012204003-20180030600, 540012204003-20180035900 y 540012204002-20180039500, que fueron fallados por la misma Corporación de forma desfavorable.

Con relación a la omisión imputada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por la falta de pronunciamiento tanto de peticiones como del recurso de apelación del auto del 9 de julio de 2018, afirmó que no se evidencia en el expediente prueba de las solicitudes y que pese a que es improcedente acudir ante la jurisdicción constitucional con ese motivo, se exhortó a dicho despacho para que adelante el trámite correspondiente con celeridad.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las formuladas en pretérita oportunidad, las cuales fueron resueltas en primera instancia mediante proveído del 18 de septiembre, el 1° y el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aunque alterne otras entidades. La crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los autos emitidos el 15 de julio y 13 de agosto de 2018 en sede de ejecución de penas, por medio de los cuales se revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas y se desató desfavorablemente el recurso de reposición. Así mismo, el peticionario cuestionó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no le ha brindado respuesta oportunidad a las peticiones de acondicionamiento de una habitación, conforme sus requerimientos médicos, y la mora en que ha incurrido el juzgado fallador respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le revocó dicho beneficio.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Finalmente y en relación con la omisión imputada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por la falta de pronunciamiento tanto de peticiones como del recurso de apelación del auto del 9 de julio de 2018, no obra en el expediente prueba de solicitudes pendientes por resolver por parte de dicho despacho judicial.

Ahora bien, respecto del recurso de apelación y el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal, ésta puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Con todo, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo solicitado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 2. EXHORTAR a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9