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STP5469-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela de 2ª instancia n º 91164 Liliana Eugenia Solarte Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5469-2017 Radicación n° 91164 Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LILIANA EUGENIA SOLARTE BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 28 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de Cauca, el banco AV VILLAS, así como las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, rotulado con el radicado número 2016-00343-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó al Banco AV Villas por contrato término indefinido para desempeñar funciones de ASESORA COMERCIAL en el año 1994; que durante 22 años prestó sus servicios al banco, de manera honesta y eficiente; que el 23 de mayo de 2016, se creó “LA UNIDAD NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNASEB”, organización sindical de primer grado, por rama de actividad económica, organización a la cual se afilió; que el 18 de junio siguiente, se creó la Subdirectiva Popayán del mencionado sindicato; que en la asamblea que se realizó ese día, fue elegida como cuarta suplente, esto es, suplente del tesorero, quedando desde esa fecha amparada por la garantía aforal (sic); que el 29 de julio de ese mismo año, se depositó ante la Dirección Municipal de Popayán de UNASEB, la cual fue registrada en esa data ante al Ministerio del Trabajo de Popayán. Arguyó, que el 8 de agosto de 2016, fue despedida por el banco demandado invocando una justa causa; que para el efecto se adelantaron dos diligencias de descargos, a las que fueron convocados también, dos directivos del sindicato UBASEB con lo cual se prueba, que el BANCO AV VILLAS conocía de la fundación y de su afiliación al mismo; que su despido se dio sin que mediara autorización previa del juez del trabajo en los términos del artículo 405 del C.S.T. Agregó, que por considerar vulnerado su fuero sindical, demandó ante la jurisdicción laboral de Popayán al Banco AV VILLAS en acción de reintegro; que la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que el 19 de diciembre de 2016, se profirió sentencia en la que se concluyó que al haber sido aportada el acta de inscripción de la trabajadora demandante en el registro sindical el día 29 de julio de 2016, junto con a (sic) las actos de descargos, en las que consta que fueron citados e intervinieron en su defensa, dos directivos de la organización, era evidente que el banco demandado sabía que la actora pertenecía a dicha sindicato recién fundado y que era directiva seccional del mismo, por lo que el a quo ordenó su reintegro sin solución de continuidad.

Acotó, que la apoderada del banco demandado interpuso el recurso de apelación, alegando que la entidad financiera no conocía de la afiliación de la trabajadora al sindicato y su condición de directiva seccional; que al llegar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, el magistrado ponente decidió admitir la alzada y decretar de oficio una prueba, consistente en oficiar al Ministerio del trabajo, para que en el término de 24 horas remitiera notificación a la empresa demandada del acto de registro sindical de la junta directiva en la que fuera elegida la actora; que el ente ministerial, «dio dos respuestas a dicha solicitud, en la primera manifestó que por error involuntario se omitió la comunicación al empleador porque los documentos se TRASPAPELARON y anexó una comunicación de la fecha (31 de enero de 2017) en la que se comunicaba a la empresa del registro sindical en cuestión, pero al día siguiente, 1 de febrero de 2017, se remitió una comunicación adicional, en la que se informaba que los documentos realizados con ese archivo sindical habían sido remitidos al Archivo Sindical centralizado en Bogotá, por lo que la comunicación al Banco AV Villas podría estar en el Ministerio del Trabajo en Bogotá, de lo cual solo podría dar razón la oficina encargada» en esa ciudad.

Que con dicha “respuesta contradictoria” el tribunal procedió a dictar sentencia revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que no se había demostrado que el Banco demandado conociera que la demandante gozaba de fuero sindical; que la colegiatura accionada, omitió considerar que le realizaron dos diligencias de descargos previas a su despido en el mes de junio de 2016, y que a las mismas se citó e intervinieron dos directivos del sindicato UNASEB que acababa de crearse en el mes de mayo de ese mismo año. En sentir de la accionante, esa era la prueba inequívoca de que el BANCO conocía de la condición de afiliada adherente de la fundación del sindicato, lo cual era suficiente para conocer que estaba amparada por fuero sindical, por el solo hecho de ser fundadora o adherente, pero además de ello, el registro sindical del 29 de julio de 2016, no dejaba duda sobre la presunción de dicha garantía, la cual no podía admitirse como desvirtuada con las respuestas contradictorias que dio el Ministerio del Trabajo; y que además, «en los procesos de fuero sindical, el Juez debe resolver DE PLANO, conforme a lo establecido en el artículo 117 del C.P.L»: (sic) De conformidad con lo narrado, a fin de conjurar la violación de sus derechos fundamentales, pidió «dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, de fecha 2 de febrero de 2017 que motiva esta acción y en su lugar ordenar (…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva (…) en la cual se resuelva de plano el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado y se de aplicación a la presunción establecida en el artículo 113 del C.P.L. respecto a la prueba del fuero sindical».

(…) Dentro del término del traslado, el tribunal de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el juzgador cuestionado cumplió con su deber de valorar los medios de prueba puestos a su consideración y adoptó su decisión bajo la libre formación del convencimiento, sumado a que no se evidencia alguna de las circunstancias especiales que permitan proteger los derechos fundamentales invocados, pues, esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que no se observa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio, consistente en que el empleador necesitaba autorización judicial para desvincularla laboralmente, al gozar de la garantía del fuero sindical. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La inconformidad de la suplicante radica en que la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió al banco AV VILLAS de las pretensiones contenidas en la acción de reintegro, constituye, a su juicio, vía de hecho, por cuanto el registro sindical del 29 de julio del año anterior no dejaba duda sobre la presunción de dicha prerrogativa, la que no podía admitirse como desvirtuada con las «respuestas contradictorias» que dio el Ministerio del Trabajo, sumado a que el juez, en los procesos de fuero sindical, debe resolver de plano, conforme al artículo 117 del C.P.L. y S.S., más no decretar pruebas de oficio.

Revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de primer grado y no conceder las pretensiones de la demanda de reintegro, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal, con apoyo en lo consagrado en los preceptos 405 y 407 del C.S. del T., Convenios 87 y 98 de la OIT, cánones 55 de la Ley 50 de 1990, 363 del C.S. del T., inciso 2 del artículo 117 del C.P.L. y S.S., así como el 53 Superior y los precedentes CC T-873-2004 y CJS SL, 28 ene. 2013, radicado 31210, arguyó que el a quo había dado por probado, sin estarlo, que: [E]l banco demandado conocía de la constitución de la Seccional Popayán de UNASEB, y que la accionante hacía parte de la junta directiva del mismo pasando por alto las pruebas que indicaban que ni la organización sindical ni el Ministerio del Trabajo, comunicaron al empleador AV VILLAS de la constitución de tal subdirectiva, y que la demandante hacía parte de la misma.

Igualmente, sostuvo que si bien había claridad respecto a que «de una parte, el amparo del fuero sindical nade desde la creación de la organización sindical, lo cierto es que únicamente debe ser respetado el fuero por parte del empleador, cuando se le comunica en legal forma sobre la existencia del mismo». En ese orden de ideas, afirmó que si bien es innegable que la notificación de la creación del sindicato y de las subdirectivas con sus respectivas juntas, ante el Ministerio del Trabajo, tiene efectos frente a terceros, también lo es que: [E]l legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la creación de la organización sindical y lógicamente de las subdirectivas, como de cuáles son los trabajadores que forman parte de las juntas directivas nacional de las subdirectivas en los municipios; además estableció un procedimiento para que se proceda a dicha comunicación, ya sea en forma directa por el sindicato, o por parte del Ministerio del Trabajo una vez se radique la respectiva inscripción ante esa autoridad administrativa.

(Subrayas fuera de texto). Finalmente, concluyó: [C]omo quiera que en el asunto que nos convoca, está debidamente probado que la creación de la subdirectiva de Popayán se realizó bajo la normatividad anteriormente establecida, y que si bien es cierto se le comunicó al Ministerio de Trabajo de la creación de la aludida subdirectiva, lo cierto es que no existe en el plenario total certeza para la Sala de que por parte del sindicato ni por parte del Ministerio se le haya comunicado al empleador, inmediatamente se hizo el registro, que como ya se advirtió se produjo el 29 de julio de 2016, máxime que quien tenía la carga de probar este hecho es la parte demandante, para efectos de que sus pretensiones salieran avante.

Con fundamento en tales argumentos, la Sala no comparte lo expuesto por la juez de instancia cuando se apoya en versiones de la jefe de talento humano de la entidad demandada, cuando acepta que conocía de la existencia del sindicato, pero es que no basta conocer de la existencia del mismo para inferir que la demandante tenía fuero sindical, sino que tenía que estar probado en el expediente que se le había comunicado al empleador que aquella formaba parte de la junta directiva de la subdirectiva de Popayán (…); por lo que la Sala considera que la parte demandada no estaba obligada a acudir ante el juez del trabajo, a solicitar el permiso sindical para despedir a la trabajadora de manera unilateral como lo hizo.

(Subrayas fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11