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STP5468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n º 104078 luis demetrio ramírez flórez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5468-2019 Radicación n° 104078 Acta 99. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Luis Demetrio Ramírez Flórez y Eliana María Muñoz Escobar, quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo L.M.R.M, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, trámite al que fueron vinculados la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del amparo.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luis Demetrio Ramírez Flórez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Valerus Compression Services Limited Partnership, con el fin de que se declarara «la ineficacia del oficio No VCLP-012-2011, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral» [footnoteRef:1] y, en tal virtud, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como el de indemnización por finalización del contrato sin justa causa y por los daños y perjuicios causados. [1: Folio 11 ] 2.

El 19 de septiembre de 2012[footnoteRef:2], el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca concedió las pretensiones. En consecuencia, declaró que la terminación del contrato de trabajo fue injustificado y ordenó el pago de indemnizaciones, incluso, en favor de Eliana María Muñoz Escobar y el menor L.M.R.M., esposa e hijo del demandante, respectivamente. [2: Folio 15 cuaderno tutela] 3.

El 23 de agosto de 2013[footnoteRef:3], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la de primera instancia; contra la que la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación. [3: Ib.] 4. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3[footnoteRef:4] resolvió casar la decisión del Tribunal y, en su lugar, absolver a la Sociedad. [4: Folio 11 a 33, Ib.] 5.

Inconforme con lo resuelto, Luis Demetrio Ramírez Flórez y Eliana María Muñoz Escobar, en nombre propio y en el de su menor hijo L.M.R.M acuden a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 incurrió en un defecto sustancial, pues, dio a los artículos 64, 76 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo un enfoque legal, más no constitucional.

Así, concluyó que el empleador puede dar por terminada la relación laboral durante el período de prueba sin motivación; siendo que la interpretación apropiada es que si bien puede finalizarla en cualquier momento, sólo es viable cuando el trabajador no demuestra las aptitudes y habilidades exigidas para el cargo, de lo contrario, debe entenderse que ocurrió sin justa causa.

Situación que, en criterio el actor, no ocurrió, dado que su vinculación laboral sólo duró 9 días, durante los cuales no ejerció sus funciones, es decir, nunca fueron evaluadas sus aptitudes y, por tanto, la terminación del contrato porque ya no requerían el servicio configuró una razón injustificada. III. PRETENSIONES La parte actora expone las siguientes[footnoteRef:5]: [5: Folio 4, Ib.] «[…] Segunda: Dejar sin efectos la sentencia de casación SL4103-2018 de fecha cinco (5) de septiembre de 2018 proferida por esta digna corporación dentro del proceso bajo radicado 810013105001-2012-00029-01 (63957), fungiendo como Magistrado Ponente el Dr. Donald José Dix Ponnefz Tercera: Fijar los lineamientos legales y constitucionales bajo los cuales deba proferirse la sentencia de casación y el término para emitir la misma.

Cuarta: Confirmar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en todas sus partes y conceder las pretensiones invocadas dentro del proceso referenciado. IV. INTERVENCIONES 1. Sala de Casación Laboral El Magistrado Ponente indicó que la decisión adoptada en esa sede no fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remitió copia de la misma. 2.

Sala Única del Tribunal Superior de Arauca El Secretario General envió un ejemplar del acta de lectura de la providencia de segunda instancia emitida por esa Corporación. 3. Juzgado Laboral del Circuito de Arauca La titular luego de enlistar las determinaciones adoptadas dentro del expediente fundamento de esta acción de amparo, expuso que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de Luis Demetrio Ramírez Flórez, Eliana María Muñoz Escobar y el su menor hijo común L.M.R.M., con la expedición de la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual, revocó la de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que ordenado el pago de perjuicio en favor de los antes mencionados y, en su lugar absolvió a la Sociedad Valerus Compression Services Limited Partnership. 4.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.

Así, frente a la terminación de los contratos de trabajo durante el período de prueba, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de ese órgano de cierre, es posible durante el período de prueba, finalizar sin previo aviso y sin invocar motivación particular el contrato de trabajo. Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó: […] Se ataca la intelectiva acogida por el sentenciador con relación a los artículos 64, 76 y 80 del CST, pues se exigió la motivación de la decisión con base en el desempeño y aptitudes del trabajador, requisito no previsto por el legislador para dar por terminado el contrato laboral en período de prueba.

El Tribunal consideró que no hubo prestación personal efectiva del servicio, por lo que no se cumplió con el objeto del período de prueba, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el concepto del entonces Ministerio de la Protección Social, de lo que concluyó que la finalización del nexo lo fue sin justa causa y había lugar al resarcimiento pecuniario.

Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular.

En providencia CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, se expresó: Enseña el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo que el período de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan cerciorarse de las recíprocas ventajas o inconvenientes que traiga para ellos el vínculo laboral que han contraído.

El artículo 77 exige que este período se pacte por escrito. Y el artículo 3º del Decreto Legislativo 617 de 1954, que modificó el 80 del Código, estatuye que durante el período de prueba el contrato puede darse por terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo. Ello significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo regular el período de prueba y si no se alega y demuestra que el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en el contrato, está viciado por error, fuerza o dolo, dicho pacto debe tener todas sus consecuencias jurídicas, sin que le sea dable al intérprete de aquellas normas descalificarlo con argumentos o reflexiones que no surjan de su prístino texto, porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por errónea exégesis.

Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo que surge del pacto de período de prueba no implica entonces despido injusto del empleado. Quebranta pues la sentencia impugnada los artículos 76 y 80 del Código Sustantivo y, además, aplica en forma indebida el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, como lo asevera el recurrente.

De acuerdo con la providencia en cita, las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el período de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimió una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el período de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba.

Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 64 del CST, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo. Por lo anterior, se evidencia la violación de la Ley sustancial, lo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada […]. 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 7.

Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Luis Demetrio Ramírez Flórez y Eliana María Muñoz Escobar, quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo L.M.R.M, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10