Tutela de 1ª instancia n. º 91365 Samir Mosquera Diaz y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5468-2017 Radicación n° 91365 Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos SAMIR MOSQUERA DÍAZ, BIBIANA PATRICIA BETANCUR y LIBIA DEL SOCORRO LONDOÑO VÁSQUÉZ, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 05001-60-00206-2015-42648.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que los ciudadanos SAMIR MOSQUERA DÍAZ, BIBIANA PATRICIA BETANCUR y LIBIA DEL SOCORRO LONDOÑO VÁSQUEZ, están siendo procesados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.
El 30 de noviembre de 2016 se celebró audiencia preparatoria, en la que el defensor de los accionantes presentó solicitud de nulidad por supuesta violación al debido proceso y preclusión por presunta inexistencia del hecho investigado, siendo despachada desfavorablemente y rechazada, respectivamente, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia con Funciones de Conocimiento, determinaciones que fueron apeladas por la parte interesada y confirmadas el 6 y 29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondientemente.
Los suplicantes se quejan porque, en su criterio, las decisiones descritas constituyen «vías de hecho», pues, el ente acusador efectuó una modificación del núcleo fáctico, lo cual condujo a la variación de la calificación jurídica del delito atribuido, negándole a la defensa la posibilidad de oponerse y formular un impedimento o recusación, vulnerando así sus garantías fundamentales.
II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas, y (ii) «declarar la nulidad» de las decisiones cuestionadas. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, informaron las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, agregando que han respetado los derechos constitucionales de los memorialistas, al paso que el juez singular referido fijó para el 25 de abril de 2017 la continuación de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el caso concreto, la parte suplicante se duele del suceso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no accedió a sus postulaciones de nulidad por supuesta violación al debido proceso y preclusión por presunta inexistencia del hecho investigado, lo cual, en su criterio, configuran vías de hecho susceptibles de ser conjuradas por este diligenciamiento constitucional.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por los ciudadanos SAMIR MOSQUERA DÍAZ, BIBIANA PATRICIA BETANCUR y LIBIA DEL SOCORRO LONDOÑO VÁSQUEZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por los propios demandantes, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos fundamentales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los ciudadanos SAMIR MOSQUERA DÍAZ, BIBIANA PATRICIA BETANCUR y LIBIA DEL SOCORRO LONDOÑO VÁSQUEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7