Tutela 103857 BERTILDA BULLA DE LUQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5467-2019 Radicación n.° 103857 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de BERTILDA BULLA DE LUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10 de Familia de la misma ciudad, Matilde de Bulla de Nariño, José Noel Bulla González y Carlos Eduardo Bulla, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BERTILDA BULLA DE LUQUE promovió recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2012 dentro del juicio de petición de herencia que adelantó en contra de Mercedes Bulla de Bernal, Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González, Carlos Eduardo Bulla González y Héctor Bulla González.
Se vinculó al litisconsorte necesario a Óscar Iván Quiñonez Amado. El conocimiento del asunto correspondió a uno de los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien lo admitió el 19 de diciembre de 2016, ordenando el enteramiento de todos aquellos que fungieron como parte dentro del juicio en el cual se dictó la decisión cuya revisión se pretendía, así como el emplazamiento de Quiñonez Amado ante la manifestación de la demandante, en el sentido de desconocer el lugar donde este podría ser ubicado.
Informó que Matilde Bulla de Nariño, José Noel Bulla González y Carlos Eduardo Bulla Gonzáles fueron efectivamente notificados del asunto, y ante el deceso de Ana Mercedes Bulla de Bernal y Héctor Bulla González, se ordenó la vinculación de sus herederos determinados e indeterminados. Respecto a Óscar Iván Quiñonez Amado, se dispuso que la notificación se surtiera a las direcciones por él aportadas dentro del proceso de petición de herencia, y no mediante emplazamiento.
Refirió que se procedió a ello pero no se consideró satisfecho. Por lo anterior, mediante autos del 8 de marzo y 10 de julio de 2018 y de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía. Relató que en virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2018 aportó una documentación demostrativa del cumplimiento del requerimiento.
Sin embargo, el 19 de diciembre de 2018 se resolvió decretar el desistimiento tácito al considerar que la accionante no atendió la carga consistente en enterar en debida forma a todos aquellos que debían comparecer al trámite. Inconforme con esa determinación, BULLA DE LUQUE interpuso el recurso de súplica, el cual pasó al Magistrado que sigue en turno para proveer lo que en derecho corresponda.
La demandante acudió a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión que decretó el desistimiento tácito. En su criterio, la notificación a Óscar Iván Quiñonez Amado se surtió en debida forma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido se pronunció la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de petición de herencia. El Juzgado 10 de Familia de Bogotá por su parte, informó que el expediente fue remitido al Juzgado 3 de Descongestión, hoy Juzgado 26 de familia de esta ciudad.
El Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de las diversas providencias dictadas dentro del trámite del recurso de revisión promovido por la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la parte actora no cumplió con el presupuesto atinente a haber agotado la totalidad de medios de defensa judicial a su alcance, previo a la interposición de la acción de tutela.
Ello en tanto la libelista promovió el mecanismo de amparo de manera concomitante al recurso de súplica impetrado contra el auto del 19 de diciembre de 2018 que decretó el desistimiento tácito, el cual se encuentra pendiente de resolución. Así las cosas, debe la demandante aguardar la definición de asunto a través del cauce natural del recurso de súplica, y no utilizar la tutela como una vía alterna o paralela para ventilar la misma controversia, ya que mal podría el juez de tutela adentrarse a analizar aún de manera transitoria la materialidad de la decisión que genera reparos a la actora, pues no se advierte una situación grave, urgente e impostergable que así lo permita.
La parte demandante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
De entrada se advierte que se procederá a confirmar la decisión impugnada porque, efectivamente y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto. De manera paralela la parte actora ejercitó el mecanismo de defensa judicial a su alcance para tal efecto, siendo así que se trata de un tópico que debía alegarse y definirse al interior del proceso mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
En efecto, en el caso bajo examen, se tiene que la accionante estima transgredidos sus derechos ante lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por medio del cual decretó el desistimiento tácito dentro del recurso de revisión promovido en contra de la sentencia del 30 de julio de 2012. La misma accionante informó que promovió la acción de tutela de manera concomitante al recurso de súplica impetrado en contra del proveído del 19 de diciembre de 2018, el cual para el momento de la instauración del libelo constitucional, y aún para cuando se emitió el fallo de primera instancia, se encontraba en trámite y pendiente de resolución. Dicho escenario procesal ante los funcionarios competentes era sin duda el cauce donde debía la demandante presentar todas las peticiones y argumentos que a bien tuviere encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, como en efecto lo hizo, sin acudir de forma alterna a esta vía excepcional con los mismos argumentos buscando la injerencia indebida del juez constitucional, quien mal haría entonces al inmiscuirse dando órdenes sobre el sentido en que se deben adoptar ciertas decisiones, pues ello corresponde única y exclusivamente al juez natural.
Por lo anterior, el hecho que la libelista hubiere acudido simultáneamente a la acción de tutela como una vía alterna al recurso de súplica que a su vez promovió para cuestionar el acierto del auto del 19 de diciembre de 2018, torna automáticamente improcedente el mecanismo preferente, pues emerge claro que el mismo no puede emplearse para que el juez de tutela invada las competencias del juez natural, quien es el llamado a dirimir el asunto.
Con todo, debe decirse que verificada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el pasado 25 de febrero de los cursantes, el Magistrado que seguía en turno resolvió el recurso de súplica en cuestión, confirmando en todas sus partes el auto fechado 19 de diciembre de 2018. Así se observa que la autoridad competente se pronunció en virtud del recurso ejercitado por la parte actora, concluyendo que el decreto del desistimiento tácito se ajustó a los parámetros legales, consideración jurídica que no le suscita reparo alguno a esta Sala, de manera que resultaría un despropósito sostener que con tal decisión se incurrió en una irregularidad susceptible de enmienda por la vía constitucional.
En efecto, al momento de resolverse la súplica se sostuvo que en su momento, la Magistrada sustanciadora requirió a la parte actora para que agotara la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a todas las direcciones registradas de Óscar Iván Quiñónez Amado, lo cual fue omitido por la demandante. Consideró que el incumplimiento de dicha carga procesal permitía despachar desfavorablemente el recurso de súplica, sin que los emplazamientos realizados por la parte actora la suplieran en tanto los mismos solo proceden una vez se hayan agotado todas las posibilidades de hacer la notificación personal, que fue precisamente lo que no hizo la libelista.
Debe entonces la Corte concluir que la providencia judicial objeto de reproche, así como la posterior dictada en el marco del recurso de súplica, estuvo precedida de un adecuado análisis sobre la aplicación de las normas que regulan la notificación de las decisiones en materia civil, y ello condujo a la conclusión que la parte actora no las observó en debida forma siendo esa la razón del decreto del desistimiento tácito, sin que el solo hecho que dicha decisión sea contraria a sus intereses permita afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, sólo porque el demandante no las comparte. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de BERTILDA BULLA DE LUQUE. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10