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STP5466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73287 NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO Impedimento de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5466-2014 Radicación nº 73287 (Aprobado en Acta nº 118) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, dignatario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien invoca el numeral 4° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento de la impugnación de tutela instaurada por NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO presentó demanda de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida y mínimo vital, entre otros, dentro del trámite pensional que allí adelanta. 2. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada que el en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver el recurso de reposición que formuló la accionante contra la Resolución No. GNR212016 de 23 de agosto de 2013, expedida por dicha entidad. 3.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, reclamando el reconocimiento de los demás derechos invocados, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. EL IMPEDIMENTO 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Jesús Alberto Gómez Gómez, mediante providencia de 7 de abril del año en curso, se declaró impedido para conocer de la impugnación propuesta, invocando para tal efecto el contenido del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por ser actualmente contraparte en otro proceso de tutela contra COLPENSIONES, donde le fue concedido el amparo.

Advierte que su inconformidad con dicha entidad radicó en que, a pesar de cumplir la totalidad de los requisitos, le fue negada la pensión a la que tiene derecho dentro del régimen de transición, razón por la cual formuló acción de tutela cuyas pretensiones fueron acogidas el 6 de noviembre de 2012, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca; sin embargo, al no acatarse por COLPENSIONES la orden de amparo, promovió incidente de desacato cuya definición aún se encuentra en curso. 2.

Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 8 de abril del presente año, no aceptaron el impedimento, argumentando que en este caso no se ha comprometido la imparcialidad del funcionario judicial en el trámite de amparo adelantado por NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO, ya que la relación surgida entre él y COLPENSIONES es de carácter general, natural del roce social, sin que haya demostrado un especial vínculo con la hoy accionante o el representante legal de la entidad demandada.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a esta Sala de Casación Penal para que dirimiera de plano el asunto. CONSIDERACIONES Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

(Subrayado fuera de texto).] Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:2], esta Sala es competente para conocer del asunto. [2:  Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto). ] Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que: La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.

Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta-  que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.] Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto.

Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:4]. [4: Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.] En este caso, el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez planteó la circunstancia consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: CAUSALES DE IMPEDIMENTO.

Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto). Nótese que dicha normatividad prevé tres hipótesis distintas (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece, y (iii) que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Argumenta el Magistrado que el impedimento surge porque al igual que la accionante NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, para el reclamo de sus derechos fundamentales, los cuales en su caso, fueron amparados, por lo que en la actualidad adelanta trámite incidental en orden a conseguir su cumplimiento, lo cual le otorga la calidad de contraparte del accionado.

Sin embargo, el supuesto de hecho que plantea el magistrado para declararse impedido de conocer de la impugnación pendiente no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, porque si bien el funcionario judicial instauró acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de que se reconociera su pensión en el marco del régimen de transición, lo cierto es que tal pretensión no puede considerarse como contraparte de esa entidad, precisamente porque la noción de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos, sin que tenga cabida en la acción de tutela, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en un caso similar indicó que: (…) Si bien es cierto que la Magistrada (…) acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.

Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales[footnoteRef:5]. [5: CSJ ATP, 1° oct de 2003, rad. 14086.] Así las cosas, la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento para desplazar al magistrado de su función judicial, pues si bien promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, su pretensión estaba orientada a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el reajuste de su pensión de jubilación, pues el enfoque central de su controversia con la entidad accionada lo constituye el amparo de sus garantías constitucionales.

En consecuencia, como la manifestación que hace el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez no se configura como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se declarará infundado el impedimento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que resolverá la impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por NIDIA MARÍA SALAZAR CAMAYO contra COLPENSIONES.

En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública. Segundo: Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2