República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71816 MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5465-2014 Radicación nº 73131 (Aprobado en Acta nº 118) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes hechos y actuaciones: 1. El 29 de junio de 2011, MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena principal de 189 meses de prisión, tras ser hallada penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos por hechos cometidos en el año 2003.
Decisión que apelada fue modificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de reducir la sanción a 144 meses de prisión, adquiriendo ejecutoria el 13 de octubre de 2011. 2. La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien el 3 de octubre de 2013 negó a la accionante el permiso administrativo de 72 horas, argumentando la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para su concesión, por cuanto el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos era conexo al de extorsión. 3.
Contra dicha determinación OCHOA PEÑA presentó recurso de apelación, resuelto el 24 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dejando de lado los argumentos expuestos por el juez ejecutor, confirmó la decisión de negar el beneficio, por no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, por no haber descontado el 70% de la pena, al tratarse de un delito de competencia de la justicia especializada, pues sólo ha permanecido privada de la libertad por 4 años y 8 meses (teniendo en cuenta 2 meses y 28 días redimidos) de los 100 meses y 24 días correspondientes al 70% de la pena. 4.
Acude la accionante al mecanismo de tutela al considerar que la negativa del permiso vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado por haber perdido vigencia la norma que lo modificó (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), la que podía regir sólo por ocho años.
Realiza extensas elucubraciones acerca de la implementación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no deben exigírsele el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo reclamado.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad y se ordene a las autoridades judiciales que vigilan su condena dar viabilidad al beneficio administrativo solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción constitucional, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, el 31 de marzo de 2014, el expediente de MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA fue remitido al Juzgado homólogo Segundo de Descongestión, a quien le corrió traslado de la acción de tutela. 2. Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad señaló que, en efecto, el 3 de octubre de 2013, le fue negada a la accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 consagra la exclusión de beneficios y subrogados respecto de esa clase de delitos, el cual fue confirmado en segunda instancia. 3.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que las razones por las cuales confirmó la negativa del permiso administrativo no obedecieron a expresa prohibición legal como lo señaló el juez de ejecución, sino porque la accionante no cumplió el requisito objetivo de haber purgado el 70% de la pena previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Anexó copia de la providencia de 24 de febrero de 2014 de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso administrativo de hasta de 72 horas solicitado, según ella, porque el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia. La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos.
Por lo tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el presente asunto, esta Sala precisa que la decisión adoptada por las instancias es correcta, en la medida en que la accionante no es beneficiaria del permiso solicitado, porque tal como lo dispuso el juez ejecutor, al haber sido condenada por el delito de concierto para delinquir agravado, encaminado a cometer delitos de extorsión, dicha conducta resulta sustancialmente conexa con los ilícitos descritos en el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados penales.
Artículo
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva [destaca la Sala]. Es cierto que el Tribunal, en la decisión de segunda instancia, sostuvo que no era procedente la aplicación en este caso de la prohibición en comento, por cuanto, en su criterio, la figura de la conexidad sólo tiene cabida ante la demostrada concurrencia de ilícitos vinculados entre sí. En palabras del ad quem: (…) si bien es cierto dicha figura (refiriéndose a la conexidad) tiene cabida, entre otras circunstancias, cuando puede predicarse la existencia de varios delitos unidos por un nexo común, en el caso que nos ocupa el juez de conocimiento la absolvió [a MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA] respecto del delito de extorsión al considerar que no mediaba prueba de que los procesados hubieran “realizado por sí mismos las diversas exigencias típicas logrando la consumación de su comportamiento específico, y ni siquiera aún principio de ejecución o abordamiento [sic] concreto de secuestros, secuestros extorsivos, tráfico de estupefacientes o de armas, o concretamente extorsión agravada tentada que es el delito concreto por el que la Fiscalía los acusa”.
Es decir, no se probó la responsabilidad de MARÍA DE JESÚS OCHOA en el delito de extorsión, por lo que en consecuencia, únicamente responde por el de concierto para delinquir agravado, el cual escapa a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la que pasará la Sala a determinar, si reúne los requisitos para hacerse acreedora del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
(Fl. 5 respuesta Tribunal). El anterior criterio no es convincente, puesto que, para los efectos de una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es necesario que la persona haya sido condenada tanto por el delito que se estima conexo al excluido expresamente por la norma en mención como por el comportamiento allí mismo contemplado.
Es decir, que aunque MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA haya sido acusada pero posteriormente absuelta por el delito de extorsión no implica que la conducta de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, por la que sí fue condenada, haya perdido la conexidad material que tiene con el primero. En otras palabras, no es absurdo ni contrario a la razón concluir que el concierto para delinquir agravado con fines de extorsión es un injusto ligado al tipo penal previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio de que en el caso concreto la procesada haya sido absuelta por este último delito y condenada por el primero. La conexidad a la cual alude el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se predica de la naturaleza de las conductas que en el caso concreto se le atribuyen al implicado y no de los resultados finales del juicio.
De tal suerte que si MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA hubiera sido procesada tan solo por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, éste igual seguiría siendo un comportamiento conexo al de la extorsión y, como tal, excluido de beneficios y subrogados penales. Lo anterior deviene en ajustada a derecho la negativa del beneficio deprecado, pues es por expresa prohibición legal que no puede otorgársele, tal como lo expuso el juez de ejecución, sin que en ello se advierta arbitrariedad alguna o quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas.
Situación que al haber sido confirmada por el Tribunal en segunda instancia, aunque por motivos diferentes o que no comparte esta Sala, deja sin fuerza la censura presentada en la demanda de tutela acerca de la indebida aplicación de los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tal como se expuso, fue la propia ley la que excluyó el acceso a tal beneficio, por lo que cualquier verificación de presupuestos para su concesión resulta inocua.
Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de alguna causal de procedibilidad que amerite la procedencia de la acción de tutela, la misma se encuentra destinada a fracasar, por lo que será negado el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA DE JESÚS OCHOA PEÑA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2