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STP5464-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 98102. Adriana Ivonne Huertas Vargas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5464-2018 Radicación n.° 98102 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Refiere la accionante, que nació el 17 de agosto de 1978, y actualmente tiene 39 años de edad. Que en diciembre de 2010, le diagnosticaron por parte de la unidad de Neurología del Hospital de Kennedy, las siguientes enfermedades: “cefalea con signos de alarma, síndrome cerebeloso y enfermedad desmielinizante” las cuales son crónicas y degenerativas.

Narra igualmente, que el 16 de enero de 2013, la Compañía de Seguros Bolívar, le notificó la pérdida de capacidad laboral, dictamen en el cual se estableció un 66.45% de discapacidad, y como fecha de estructuración se fijó el día 15 de noviembre de 2012, lo cual constituye “estado de invalidez”; que se encuentra desempleada desde el mes de diciembre de 2012, ya que por su condición de salud, le es imposible conseguir empleo.

Dice que es madre cabeza de familia, con cuatro hijos, “uno de los cuales padece de Artritis Crónica Juvenil, con quien nos cuidamos mutuamente por nuestras afecciones de salud”; que desde que comenzó a trabajar en 1999, ininterrumpidamente ha cotizado en el fondo privado “ING” pensiones y Cesantías, hoy “Protección” Pensiones y Cesantías.

Que entre el 15 de noviembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2012, cotizó 27 semanas al sistema general de pensiones; y que durante toda su historia laboral, ha logrado cotizar 360.36 semanas, desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2012. Agrega que, el 21 de octubre de 2013, “ING” Pensiones y Cesantías (Hoy Protección Pensiones y Cesantías), negó su solicitud de acceder a la pensión de invalidez, argumentando que ella no cumplía con los requisitos de ley (50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad), explicando que tan solo tenía 47 semanas, lo que quiere decir “que solo me faltaron 3 semanas para acceder a la pensión de invalidez según la Ley 860 de 2003, actualmente vigente”.

Manifiesta que inició proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, hoy accionado, con la pretensión principal de que se declararan probados los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más favorable, en este caso la Ley 100 de 1993, “en su versión original respecto de la pensión de invalidez (que exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad), y el Decreto 758 de 1990 (que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo)”.

Que como resultado del proceso ordinario laboral, tanto el a quo como la segunda instancia, fallaron de manera desfavorable a sus pretensiones, por lo que considera de esta forma, “vulnerados” sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, contemplados en los artículos 29 y 48, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, y como fundamentos de derecho trae los artículos 29 y 86 de la misma Carta». 2.

Por lo expuesto, ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, que se declare «que en el proceso ordinario laboral de dos instancias, en ambas sentencias, se incurrió en un defecto sustantivo, vía de hecho por interpretación errónea de jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto»; de otra parte, que se revoque «la condena en costas [impuesta en su contra como parte vencida en juicio], teniendo en cuenta que fue desproporcional e injusta»; y finalmente, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que, «de acuerdo al precedente constitucional» [aludiendo a las sentencias C-168 de 1995 y T-735 de 2016], se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 21 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., del Fondo ING Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.– y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-027-2016-00074-01 promovido por la señora ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS por esta vía cuestionado. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, Edna Constanza Lizarazo Chávez[footnoteRef:2], informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario 2016-00074 iniciado por la accionante en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el marco del cual se profirió sentencia de primera instancia, el 22 de junio de 2017, negando las pretensiones de la parte demandante.

Decisión que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2017. [2: Ver folios 15 a 16. Ibídem.] Señaló la funcionaria que el Juzgado a su cargo «no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan, pues con argumentos jurídicos claros y contundentes se sustentó la decisión de no conceder el derecho pensional por considerar que no se cumplen los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales para ello» adicionando que tan cierta es esa realidad que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió los argumentos expuestos en primera instancia».

Finalmente, indicó que «si la accionante consideraba que la sentencia debía ser condenatoria, pudo acudir al recurso extraordinario de casación, el cual pretende sustituir con la acción preferente y sumaria de la tutela». 3. El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., José Fernney Rojas Cubides[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones de la accionante, tras considerar que: (i) las autoridades judiciales cuestionadas «fundamentaron sus providencias en la normatividad vigente y aplicable»;

(ii) la señora ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS «tuvo la oportunidad de allegar pruebas y defenderse, contó con la asesoría de un abogado y tuvo todas las garantías del debido proceso, sin que la tutela pueda ser utilizada como una vía alterna para atacar providencias judiciales»; y (iii) no se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio de protección. [3: Ver folios 17 a 26.

Ibídem.] 4. La representante legal judicial de Protección S.A., Juliana Montoya Escobar[footnoteRef:4], luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales que dieron origen a la demanda ordinaria que promovió la señora ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS, concluyó que esa entidad «actuó bajo todo procedimiento legal» y no vulneró derecho fundamental alguno a la prenombrada. [4: Ver folios 43 a 48.

Ibídem.] Solicitó en consecuencia la improcedencia de la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de febrero de 2018[footnoteRef:5], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS tras considerar que no se advierte «vulneración alguna a los derechos fundamentales en cuanto a las sentencias proferidas por los operadores judiciales en el ordinario laboral en comento, ya que se atuvieron a los parámetros y normas, preestablecidos en las leyes, para estos casos». [5: Ver folios 61 a 66.

Ibídem.] En efecto, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –aquí accionada– para concluir que no era posible aplicar en el caso concreto el principio de la condición más beneficiosa se apoyó en el precedente establecido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 (Radicado 32642) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que «no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso».

Asimismo, consideró que el Tribunal accionado acertó «en la aplicación de las normas, ya que solo es posible que la Ley 860 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima; superada dicha calenda, no sería viable su aplicación», como lo dejó estipulado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se explicó: «[…] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado –tres años–, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de segundad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (…)».

Adicionó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que la parte aquí accionante «no activó los medios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal que le negó la prestación económica reclamada, como sería interponiendo el recurso extraordinario de casación contra la providencia del sentenciador de alzada» y, destacó que «la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares; pero no puede pretenderse, convertirla en instrumento procesal, para burlar así, las instancias naturales de la litis».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 21568 adiado 15 de marzo de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de marzo de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 26035 del 9 de abril del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 67.

Ibídem.] [7: Ver folio 75 a 83. Ibídem.] [8: Ver folio 84. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-027-2016-00074-01 por ella promovido contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Fondo ING Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.–, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer nivel de fecha 22 de junio de 2017 dictado por Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa ciudad, resolviendo en consecuencia, absolver a todas las partes demandadas de las pretensiones incoadas por quien ahora acciona en tutela.

Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene a la Corporación judicial antes citada que profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que, «de acuerdo al precedente constitucional» [aludiendo a las sentencias C-168 de 1995 y T-735 de 2016], acceda a sus pretensiones. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y seguridad social integral (art. 46 C.N); además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 28 de noviembre de 2017, y esta demanda la instauró el 19 de febrero de 2018[footnoteRef:10]; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [10: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, como con acierto se indicó en fallo de tutela de primera instancia, no se advierte que la señora ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS, en el marco del proceso laboral con radicación 11001-31-05-027-2016-00074-01, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa y la denegación de la prestación pensional de invalidez. 5.4.

Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, el contenido de la decisión de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no configura ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del recurso de apelación propuesto, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.5.

En ese contexto, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18