República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72924 JHONNY GARZÓN LOZADA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5464-2014 Radicación nº 72924 (Aprobado en Acta nº118) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JHONNY GARZÓN LOZADA, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Indica el accionante que el Juzgado que le vigila la ejecución de la pena mediante auto No. 110 del 24 de febrero de 2009 le acumuló jurídicamente las penas, imponiendo como nueva la de 377 meses de prisión. Aduce que a raíz de lo anterior, envió derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, solicitando se efectuara la corrección de la acumulación jurídica de penas que ese despacho efectuó en su momento.
Concluye diciendo que desde la fecha de presentación de ese documento, 30 de septiembre de 2013, hasta el día en que radicó la acción de tutela ese despacho no había dado respuesta a su derecho de petición cuando el término con que contaba para hacerlo era de 15 días, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición del actor, considerando que como el juzgado accionado no se pronunció acerca del recibido o no de la misma, en virtud del principio de veracidad, se tiene como cierto que el documento fue enviado al accionado el 30 de septiembre de 2013, sin que el actor haya recibido una respuesta de fondo a su requerimiento, en la cual se le «informara al actor qué tipo de trámite debía agotar y ante qué autoridad, a fin de que se analizara la posibilidad de corregir la acumulación jurídica de penas referida en su derecho de petición» Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del fallo, conteste de fondo el requerimiento del actor.
III. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de informar que nunca tuvo conocimiento de la petición del actor y de disponer resolver la misma en razón del amparo, allegó copia del oficio No. 334 de 17 de marzo de 2014, mediante el cual le comunicó al accionante que no es viable corregir la pena impuesta en razón una acumulación jurídica, ya que la misma es de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así mismo, le puso de presente que el 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de corrección de la pena impuesta en la acumulación decretada el 24 de febrero de 2009. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que el Juzgado accionado en momento alguno se pronunció acerca del recibido o no de la petición, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones del actor en virtud del principio de veracidad, pues lo cierto es que éste allegó copia del oficio enviado directamente al juzgado demandado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido demostrado lo contrario.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación, fue allegado al expediente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, copia del oficio No. 334 de 17 de marzo de 2014, a través del cual le resolvió de fondo al peticionario su solicitud, informándole que no es viable reajustar la pena acumulada, siendo competencia exclusiva del juzgado que ejecuta la pena, el cual, en una oportunidad ya ha negado la corrección de penas ahora pretendida.
Para el efecto, allegó constancia de envío de 18 de marzo de 2014, al Centro de Servicios Judiciales de ese despacho, para su respectiva comunicación, sin que a la fecha haya sido devuelto por lo que se entiende cumplida. Es decir, que la dependencia accionada sí resolvió de fondo el reclamo acerca de la procedencia o no, en esa sede del reajuste de la pena acumulada solicitada a través del derecho de petición. 3.2.
Así las cosas, dado que en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre la petición, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida al derecho de petición. 4.
Por lo anterior, la decisión adoptada el 25 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de conceder el amparo al derecho de petición reclamado por JHONNY GARZÓN LOZADA, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar improcedente la acción debido a la ocurrencia de un hecho superado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2