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STP5463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Impugnación Tutela 103783 A/. Ángela María Toscano Escobar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5463-2019 Radicación n° 103783 Acta 98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ángela María Toscano Escobar, a través de apoderada especial, respecto del fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo y Lebon Compañía Internacional de Soluciones Creativas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data y vivienda digna. 1.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en los siguientes términos: Ángela María Toscano y su consorte Jairo Porto Luna, estuvieron vinculados a la empresa Lebon Internacional de Soluciones Creativas INSCRA S.A. como deudores y codeudores recíprocamente en dos créditos de suministro de indumentaria.

En uno de los convenios la accionante figuraba como deudora y su esposo como codeudor, y en el otro la primera era codeudora y el último codeudor (fls 73-74). Aduce la procuradora judicial, que su defendida en el mes de junio del año 2013, solicitó a esa entidad comercial la cancelación de su obligación, razón por la cual se le expidió paz y salvo el día 13 del mismo mes y año. Manifiesta que posterior a la liquidación del convenio, la organización mercantil citada suplantó la identidad de su protegida y la de su esposo y facturó mercancías a sus nombres, las que al no ser canceladas le generaron reporte a las centrales de riesgos.

Que el día 16 de marzo del año 2018, presentó denuncia por el delito de falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual correspondió el número de radicación 700016001037201800466. Refiere que la investigación preliminar está a cargo de la Fiscal 16 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico de Sincelejo, a quien en varias ocasiones le ha pedido que restablezca los derechos de su cliente, obteniendo como respuesta que el proceso se encuentra surtiendo ordenes de Policía Judicial con el funcionario Jaider Antonio Díaz Peralta, con quien se ha comunicado y éste le manifiesta que ya no tiene a su cargo las labores investigativas de este proceso.

Alega que el órgano acusador accionado no ha impulsado el sumario, ni tampoco ha desplegado las actuaciones tendientes a restablecer los derechos de la afectada, generándose con ello un menoscabo a sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data y vivienda digna, pues al estar reseñada en las centrales crediticias no ha podido acceder a un préstamo bancario para adquirir su vivienda.

Concluye manifestando que al señor Porto Luna, cónyuge de su representada, y quien también denunció los hechos, la Fiscalía de Bogotá ya le resolvió el asunto. Respecto a las pretensiones destacó: Concretamente lo que se pretende por esta vía constitucional es que se le ordene a la Fiscal Dieciséis Seccional de Sincelejo, que restablezca los derechos de la accionante, en consecuencia, oficie a Lebon Internacional de Soluciones Creativas para que elimine el reporte negativo que tiene en las centrales de riesgo crediticias.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: “… el tiempo con que cuenta la Fiscal accionada para resolver la situación jurídica del asunto y proferir las decisiones ya sea la de imputar o archivar la investigación, la cual lleva implícito las actuaciones restablecedoras de los derechos de las víctimas, es de dos años, por lo tanto, al haberse presentado la denuncia el día 16 de marzo del año 2018, es decir, hace aproximadamente 11 meses, no puede concluirse que exista mora por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo en definir la suerte de la indagación a su cargo [ ] Finalmente, debe aclararse que los derechos a la honra, intimidad, buen nombre, hábeas data y vivienda digna, no puede endilgársele su violación a la Fiscal accionada, ello debido a que la que realizó el reporte negativo en las centrales de riesgos crediticios fue la empresa Lebon Compañía Internacional de Soluciones Creativas, contra quien tampoco prosperará la tutela en tanto ha referido que actuó bajo los parámetros de la Ley 1266 del 2018; y de otro lado, el asunto del que se queja la accionante se está definiendo dentro del marco de una investigación penal, lo que impide la intervención del juez constitucional.»

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A su vez insiste en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales, recalcando que la Fiscal accionada debe emitir una decisión y no excusarse en las actuaciones que tiene a su cargo, además, que su identidad fue suplantada y por ende se realizó el reporte en centrales de riesgo, causándole así un perjuicio, ya que no le ha sido posible obtener un préstamo ante el sector bancario para adquirir vivienda. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante al no haber adoptado una decisión dentro del radicado 700016001037201800466, pese a haber instaurado la respectiva denuncia desde el 26 de marzo de 2018. 4. Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, en el diligenciamiento en cuestión, no puede concluirse que exista mora por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo en definir la suerte de la indagación a su cargo, pues es razonable que en aproximadamente once meses aún no se hayan acopiado los elementos de juicio que puedan cimentar el sumario y, además, la actora cuenta con otros medios de defensa que descartan la procedencia del mecanismo constitucional.

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que para que se configure una mora judicial injustificada, debe verificarse (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y (iiI) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Así las cosas y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, el cual indica: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…)” advierte la Sala que no se observa que la autoridad demandada incurriera en la mora judicial alegada, comoquiera que, la denuncia correspondiente fue impetrada el 16 de marzo de 2018, lo cual permite evidenciar que a la fecha de interposición de esta acción tan solo habían transcurrido once meses desde ésa fecha.

A su vez, debe acotarse que a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, le compete determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal. 5.

En el caso concreto es importante precisar que la investigación aún se encuentra en etapa de indagación, lo cual no significa un total descuido o desinterés por parte del ente acusador, para llegar a considerar un compromiso de los derechos fundamentales, como equivocadamente se demanda, ya que el trámite que se ha impartido a la denuncia formulada por la actora, ha sido respetuoso de los términos previstos para tal efecto, máxime cuando de las pruebas allegadas al expediente se logra evidenciar que se han emitido órdenes de policía judicial tendientes a impulsar la indagación preliminar con el fin de dar una pronta solución a la víctima, como lo advirtió la autoridad accionada en su contestación. 6.

De manera que, no se observa prima facie una actitud negligente u omisiva de parte de la Fiscalía accionada, pues según se ha visto, el procedimiento correspondiente se ha adelantado dentro los plazos razonables de acuerdo con las herramientas logísticas con las que cuenta. Además, no debe pasarse por alto, la elevada congestión del despacho, ya que tiene a su cargo 600 carpetas o actuaciones activas, que demandan trámite, ya que los involucrados igualmente se encuentran a la espera de una pronta solución a su conflicto.

Aunado a lo anterior, es importante acotar que, si la accionante persiste en la queja por la conculcación de sus derechos de orden superior por la no solución del caso en un término razonable, está a su arbitrio acudir al mecanismo de la recusación previsto en la ley adjetiva penal, en tanto constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

En tal virtud, le es posible acudir a la figura señalada para que en caso de prosperar la petición, la investigación se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo o en su defecto, acudir ante el juez de control de garantías, quien tiene dentro de sus funciones la de velar por el respeto de las garantías de las víctimas de conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos, y obviamente con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle comprometidos.

Quiere ello decir, que la ley otorga mecanismos a la peticionaria para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para este asunto, ya que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

Ahora bien, frente al reproche realizado contra la empresa Lebon Compañía Internacional de Soluciones Creativas Inscra S.A., ha de decirse que tampoco le asiste razón a la impugnante en sus reclamaciones, pues tal como lo advirtió el A quo, dicho establecimiento comercial actuó bajo los parámetros establecidos en la Ley 1266 de 2008, además, los hechos que fundamentan la presente acción se encuentran en trámite ante el despacho fiscal accionado, imposibilitándose así la intromisión del juez constitucional en este asunto, toda vez que, cualquier actuación tendiente al restablecimiento de sus derechos, deberá invocarse dentro del diligenciamiento correspondiente. 8.

En consecuencia resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 C.O del Tribunal. La denuncia fue presentada por el delito de falsedad en documento público. PAGE 2