Radicación n.° 98096. Juan Manuel Rubio Junguito. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5463-2018 Radicación n.° 98096 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Que [JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO] nació el 20 de abril de 1956 y tiene a la fecha 61 años; que el 14 de septiembre de 1978, se afilió al régimen de prima media, administrado en aquella oportunidad por el entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 1º de febrero de 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por pensiones Davivir, el cual luego de una serie de fusiones fue absorbido por Protección S.A. Que el 26 de noviembre de 2002 se trasladó a Old Mutual S.A., donde permanece afiliado hasta la fecha.
Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones y Protección Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento del traslado que hizo al régimen de ahorro individual. Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 17 de junio de 2017, resolvió: “Primero: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor Juan Manuel Rubio Junguito del entonces Instituto de Seguros Sociales a la A.F.P. Davivir hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., […].
Segundo: Declárese válidamente vinculado el demandante Juan Manuel Rubio Junguito al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Administradora Colombiana de Pensiones, […]. Tercero: Condénese a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- todos los valores de la cuenta individual de ahorro del señor Juan Manuel Rubio Junguito, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, […].
Cuarto: Condénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a devolver todos los valores cobrados por concepto de administración desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 a la Administradora Colombiana de Pensiones […]. Quinto: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante […], actualice la información en su historia laboral.
Sexto: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, […]”. Que las entidades demandadas apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones en su contra.
Que en su sentir, el fallo del juez colegiado accionado se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “principalmente porque le trasladó la carga de la prueba al demandante, en abierta contradicción con la Corte y porque dijo que al demandante no le podían presentar la proyección de su pensión en el momento en que lo invitaban al traslado a Davivir, siendo así que la Corte ha señalado que el dato de la pensión proyectada, en uno y otro régimen, es parte de la información que la Administradora debe suministrarle al afiliado, para que se pueda argumentar el consentimiento informado”, además de que tampoco explicó “las razones que tuvo para apartarse del precedente judicial y demostrar que con su interpretación, contraria a las tesis de la Corte Suprema de Justicia, estaba desarrollando de mejor manera los derechos, principio y valores constitucionales”.
Que instauró el recurso extraordinario de casación y “probablemente en menos de 8 años no se tendrá una sentencia en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia”, asimismo, destacó que es “paciente de cáncer linfoma hodgkin y se encuentra incapacitado desde el 17 de abril de 2017 y ha recibido 16 sesiones de quimioterapia y ha estado hospitalizado en 9 ocasiones”». 2.
Por lo anteriormente expuesto, JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, a través de apoderada, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer nivel de fecha 17 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá; de otra parte, se ordene a «Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores de la cuenta individual de ahorro del señor Juan Manuel Rubio Junguito, junto con sus rendimientos y junto con los valores aportados con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima»; asimismo, se requiera a COLPENSIONES para que «una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del señor Juan Manuel Rubio Junguito, actualice la información en su historia laboral».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y de los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-030-2016-00279-00 promovido por el señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO. [1: Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El representante legal de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., Javier León Veloza[footnoteRef:2], solicitó la improcedencia de la demanda tras considerar que «la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió, pues […] en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación». [2: Ver folios 23 a 28.
Ibídem.] 3. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Juliana Montoya Escobar[footnoteRef:3], manifestó que esa entidad «ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, razón por la cual no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos del señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO», adicionando que el prenombrado «no tiene dineros en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, por tanto, no existe mérito para una sentencia en su contra y además, tampoco existen aportes para trasladar, siendo un imposible jurídico cualquier condena en este sentido». [3: Ver folios 32 a 34.
Ibídem.] Por lo anterior, consideró que la presente acción debe denegarse por improcedente, máxime cuando «el proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo […]». 4. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro[footnoteRef:4], limitó su respuesta a informar que, en el marco del proceso ordinario cuestionado por la parte accionante, esa Corporación con ponencia suya «revocó la decisión de primera instancia del 17 de octubre de 2017, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017» y que las diligencias se encuentran a la espera de «resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora». [4: Ver folio 45.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2018[footnoteRef:5], negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderada, por JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO tras considerar, básicamente, que la misma resulta abiertamente improcedente «ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta por lo dicho a folio 10 y 12 del expediente, fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte aquí accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2017, como también se evidencia en la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» agregando en consecuencia que «mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991». [5: Ver folios 48 a 52.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 20052 adiado 16 de marzo de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de marzo de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 26469 del 9 de abril del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 55.
Ibídem.] [7: Ver folio 75. Ibídem.] [8: Ver folio 77. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-030-2016-00279-00 promovido por JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO contra COLPENSIONES, Protección S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer nivel de fecha 17 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esa ciudad, resolviendo en consecuencia, absolver a todas las partes demandadas de las pretensiones incoadas por quien ahora acciona en tutela.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, por un lado, se ordene a «Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores de la cuenta individual de ahorro del señor Juan Manuel Rubio Junguito, junto con sus rendimientos y junto con los valores aportados con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» y, de otra parte, se requiera a COLPENSIONES para que «una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del señor Juan Manuel Rubio Junguito, actualice la información en su historia laboral», tal como lo había dispuesto el Juzgado a quo, en el proceso de marras. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.4.
Con fundamento en las premisas previamente referenciadas, se estima entonces acertado el criterio adoptado en el fallo objeto de impugnación, según el cual, en razón del principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, la misma sólo es procedente cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, en el caso concreto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-030-2016-00279-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, así como con la prerrogativa superior a la seguridad social, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
Efectivamente: como lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia y se reconoce en la demanda de tutela (Fl. 10 del Cuaderno Anexo), en el marco de la actuación cuestionada se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo impugnatorio que se halla en trámite.
Entonces surge diáfano que no sólo existe un medio idóneo para la protección de los derechos invocados por el peticionario, sino que el mismo ya fue interpuesto y está tramitándose con el fin que el órgano jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la problemática propuesta por el actor. 5.5. En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Así, resulta evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 5.6.
Sumado a lo anterior, como quiera que la actuación que cuestiona JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO actualmente se halla, vigente y en curso, no es posible la intervención del Juez Constitucional, pues «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), además el recurso de amparo, se insiste, no es un medio alternativo, adicional o complementario «por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014); requisitos que en el sub lite no se satisfacen. Por ello, la Sala le hace saber al actor que cualquier solicitud relacionada con la protección de sus garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario procesal, en el que, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para que ésta analice la posibilidad de priorizar el estudio de su caso, para lo cual, JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO deberá cumplir con una carga argumental y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según la doctrina de la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y puede modificarse siempre que las circunstancias particulares del caso autoricen un trato especial: «Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 6. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17