Micelio
STP5463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicado N° 91367 ÁNGEL EUSEBIO USUGA DAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5463-2017 Radicado N° 91367. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁNGEL EUSEBIO USUGA DAVID, en garantía de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, defensa, información, debido proceso, “libertad personal” y “presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento y la Fiscalía 53° Especializada de Montería, tramite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de la determinación adiada 16 de marzo de los cursantes, denegó al actor, la acción de habeas corpus, tras argumentar que la misma resultaba improcedente, toda vez que tal herramienta no tiene naturaleza preventiva por cuanto tal mecanismo se activa al evidenciarse que una persona se encuentra privada de su libertad en forma arbitraria o que su detención haya sido prolongada ilegalmente, eventos que no se vislumbraron en la súplica constitucional propugnada por el actor habida cuenta que el mismo no ha sido despojado de tal derecho, pretendiendo exclusivamente que se tramite una solicitud relacionada con la cancelación de una supuesta orden aprehensiva en su contra, al igual que se le coloque de presente por parte de la Fiscalía 53° Especializada de Montería, cualquier actuación investigativa que se esté gestionando en su contra, peticiones que difieren con la esencia del aludido dispositivo.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo departamento, tras considerar que dicho accionamiento no es el medio adecuado para obtener información relacionada con órdenes de captura, tampoco de trámites ordinarios en actuaciones judiciales, ni para censurar determinaciones adoptadas en el curso del proceso, por lo que debe acudir al interior del mismo para requerir lo pretendido a través de la referida herramienta tutelar, máxime cuando el actor no se encuentra privado de su libertad.

El libelista cuestiona las anteriores decisiones porque, a su juicio, se ha dado una interpretación en forma parcial a las normas constitucionales al aplicarse frente a su solicitud de amparo las normativas relacionadas con personas que están detenidas, apartándose los juzgadores de instancia de las disposiciones supranacionales, principalmente del principio de convencionalidad, violentándose no solo derechos fundamentales sino además, las garantías establecidas en las disposiciones internacionales.

PRETENSIONES Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revoque el fallo de habeas corpus dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y se accedan a las peticiones insertas en su demanda constitucional, o en su defecto, se ordenen de manera directa las pretensiones incoadas.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron recibidos dentro del término del traslado por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar esta acción constitucional, con base en los siguientes argumentos: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso o actuación judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Así mismo, resulta claro para esta Corporación, que mediante esta acción de amparo no puede volverse a debatir lo que se discutió en el marco del diligenciamiento de una petición de hábeas corpus, esto es, si existió una privación o prolongación ilegal de la libertad, pero sí puede examinarse si las providencias que resolvieron ese asunto, incurrieron en una vía de hecho.

No embargante lo anterior, esa última situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al confirmar la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, que negó la acción de hábeas corpus al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, que: “De acuerdo con los anteriores postulados, no comprende esta Corporación que pese a que el actor se encuentra asistido por un abogado, no le advierta a su cliente que la acción constitucional que hoy depreca no se encuentra orientada a los fines que persigue en sus pretensiones, por cuanto uno de los requisitos imprescindibles es que la persona que demanda la protección del derecho fundamental a la libertad, se encuentre en la actualidad privado de la libertad.

De ahí que las pretensiones que procura el señor ÚSUGA DAVID, no constituyen el objeto de discusión para el cual fue creada la acción constitucional de habeas corpus; es decir, no es el medio para obtener información sobre ordenes de captura, ni de los trámites ordinarios en los procesos judiciales y mucho menos, para cuestionar las decisiones tomadas dentro del curso ordinario de los procesos.

Por lo tanto, no puede servir como medio para invalidar o cancelar ordenes de capturas, pues su control material y formal se encuentra en manos de los Jueces de Control de Garantías bajo las formalidades reguladas en la Ley 906 de 2004. Finalmente, frente al control de convencionalidad que depreca el recurrente con fundamento en el artículo 7 numeral 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el articulo 9 numeral 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe precisarse que dichos instrumentos internacionales relaman como presupuesto base para la prosperidad de la acción de hábeas corpus que la persona se encuentre en la actualidad privada de la libertad.

(…) Bajo lo normado por los instrumentos internacionales de la referencia y en lo afirmado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no logra vislumbrarse dónde y cómo pretende el accionante y su defensor la procedencia de un control de convencionalidad, cuando la legislación interna adoptó el mecanismo de hábeas corpus en los mismos términos en su artículo 30 de la Constitución Política y en su reglamentación en la Ley 1095 de 2006.

De tal suerte, que si no se encuentra el peticionario privado de su libertad, dicho mecanismo carece de eficacia para los fines que los procura el señor ÚSUGA DAVID y su defensor. Además desconoce el actor y su defensor que el control material y formal a la captura de un ciudadano se hace en los términos de la Ley 906 de 2004. De ahí que, con mayor razón el señor ÁNGEL EUSEBIO ÚSUGA DAVID, se encuentra en todas sus facultades legales para acudir con la asistencia de su defensor y afrontar la investigación penal que cursa en su contra e incluso cuestionar las medidas restrictivas de su libertad que a la fecha no se han materializado.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior se advierte la improcedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que el señor ÁNGEL EUSEBIO ÚSUGA DAVID, se encuentra en libertad. (…)” Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de esta acción pública, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este instrumento de amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ÁNGEL EUSEBIO USUGA DAVID, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10