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STP5463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73102 ALFONSO CORONEL ORTÍZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5463-2014 Radicación nº 73102 (Aprobado mediante Acta nº118) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce 2014() Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor ALFONSO CORONEL ORTÍZ, quien aduciendo su calidad de líder cívico y comunal del Municipio de Corozal (Sucre), acude a este excepcional mecanismo en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, formas propias de cada juicio, salud y educación, presuntamente vulnerados por el Director Seccional de Fiscalías del Departamento de Sucre, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Sincelejo y el abogado Enrique Carlos Román Marín, aduciendo que los mismos se han violado a las clases menos favorecidas del Municipio de Corozal, incluyendo sus derechos fundamentales y por extensión los de sus menores hijos.

LA DEMANDA 1. El accionante ALFONSO CORONEL ORTÍZ, interpone acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta violación de los derechos fundamentales mencionados, señalando que lo hace para « EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, derechos fundamentales que se han violados a las clases menos favorecidas del Municipio de Corozal, incluyendo mis derechos fundamentales y por extensión de mis hijos menores (…) ».

Del extenso escrito se puede extraer lo siguiente: «…hechos relativos al concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción en concurso con fraude procesal, entre un abogado de nombre Enrique Carlos Román Estrada (…) y el señor Ex Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Iván Francisco Daza Ramírez.

En la segunda ciudad del Departamento de Sucre se han venido gestando varios casos de enormes proporciones, donde evidentemente existe un CARRUSEL DE LA CORRUPCIÓN, que corroe despiadadamente las arcas de Municipio de Corozal, es así como el abogado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, quien tiene residencia en la ciudad de Corozal( …) y el señor Ex Juez IVÁN DAZA RAMÍREZ, se reunieron previamente para defraudar las arcas del municipio de Corozal, siendo su plan adelantar dos procesos de ejecución consiente en los radicados 2007-00355-00 y 2007-00356, el crimen se origina en que se demanda al municipio de Corozal, bajo títulos ejecutivos inexistentes sin que se llegara a configurar ninguna obligación a pagar nada a los poderdantes del señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA (…) demanda que finalmente llegó a un fin criminal como fue el embargo ilegal de las cuentas del municipio de bienes que eran de calidad inembargables con el propósito de saquear al ente territorial( …) Con esos dineros cobrados ilegalmente fueron repartidos entre el Dr. IVAN DAZA y la otra mitad de lo cobrado lo posee el abogado ENRIQUE ROMÁN ESTRADA.

(…) Un grupo de ciudadanos preocupados por los destinos de Corozal, y sus corregimientos adelantamos unas mesas de trabajo a nivel de la veeduría ciudadana y conformamos un frente común para denunciar estos hechos de concierto para delinquir, prevaricato, peculado y fraude procesal ante la CONTRALORÍA GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SUCRE con el fin de que se investiguen estos casos de corrupción en el municipio de Corozal, de manera que el ente de control se dirigió al Juzgado 1º Promiscuo de Corozal Sucre, cuando estuvo a cargo del Dr. Ramírez Daza Iván Francisco y generó como resultado de nuestra querella un PERITAZGO LEGAL (…) el cual se produjo para el mes de diciembre del año 2009, en donde se determinó que entre el Abogado ENRIQUE ROMÁN y el ex Juez DAZA RAMIREZ se robaron (sic) o se apropiaron indebida e irregularmente de la suma de MIL CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS (…).

Continúa narrando los hechos y todo el trámite procesal dentro de estos asuntos, para finalmente solicitar: «1. Debido a la omisión injustificada, incumplimiento a los deberes del despacho de LA FISCALÍA CUARTA (4ª) SECCIONAL DE SUCRE, en el caso donde es victimario el abogado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, con Rad. 700016001036 2010-00009, y otro según denuncias acumuladas, le pido a su honorable despacho se sirva ordenar que cese la violación al debido proceso, y en su lugar se ordene se cumplan los términos establecidos en el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), ya que ese despacho lleva más de dos años conociendo el caso, sin solicitar ante el respetivo juez de control de garantías la celebración de audiencia ya sea de archivo o imputando cargos y posterior medida de aseguramiento.

Esto también con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud y educación, en tanto se conoce la responsabilidad penal, con mayor razón el señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA tendrá que responder al Estado sobre la devolución de esos dineros para que se restablezcan dichos derechos fundamentales que permanecen violados en el tiempo y en el espacio. 2.

ORDENA R al señor Fiscal Único Delgado en asuntos penales ante el Tribunal de Justicia en Sucre Dr. JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, tome los elementos materiales probatorios que omitió, con el fin de desarchivar, o abrir de nuevo investigación contra su amigo IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, o en su defecto se declare impedido por razones de íntima amistad. 3.

ORDENE al señor Director Seccional de Fiscalías de Sucre, Fredy Pulgar Daza, se sirva cumplir con sus obligaciones constitucionales de ser un funcionario imparcial en la búsqueda de la verdad verdadera, actuando en asuntos de su competencia elaborando los comités técnico jurídicos, e implementación de informes ejecutivos a los fiscales citados para que se sirvan explicar por qué aún no han decidido formular imputación de cargos o archivo del proceso en el caso de la fiscal Torres Balmaceda.

Y en el caso del señor Fiscal Cumplido, se sirva ordenar se le requiera por medio del señor Pulgar para que rinda un informe si va a aperturar investigación y elevar cargos contra el ex Juez Daza Ramírez, habiendo elementos materiales probatorios para ello». DEL TRÁMITE SURTIDO Avocado el conocimiento, y en vista que el actor invocó la vulneración de derechos propios y ajenos, se vinculó al trámite a las autoridades accionadas, así como al abogado Enrique Carlos Román Estrada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, informó que al despacho a su cargo se le imputa la actuación señalada en el punto 6º de los « Hechos », la cual es del siguiente tenor: «Sexto: LA ACTITUD PASIVA POR PARTE DE GLORIA TORRES BALMACEDA, COMO TITULAR DE LA FISCALÍA CUARTA (4ª) SECCIONAL DE SINCELEJO EN EL CASO DONDE SE INVESTIGA AL PARTICULAR ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA».

Hace una relación del trámite procesal adelantado en la causa, señalando que como quiera que la actuación es una indagación procedente de la Fiscalía Segunda Seccional, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esta ciudad, por lo que se ha presentado retrasos en la evacuación de las órdenes, por parte del organismos de Policía Judicial CTI de esta ciudad, ello en razón al cúmulo de actuaciones con término vencido y que el nuevo fiscal llegó a esta unidad delegada sólo hasta el día 10 de febrero de 2014, donde se está requiriendo de manera vehemente, el cumplimiento de las órdenes a policía judicial, superado el periodo de tiempo otorgado para su cumplimiento.

Por su parte el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo (E) informa que atendiendo a que el accionante se refiere en los hechos CUARTO y QUINTO específicamente, en cuanto a lo que atañe a ese despacho, que el Doctor José de Jesús Cumplido Montiel, en su calidad de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de un caso penal asignado a esa delegada contra el Ex Juez de la República doctor Iván Francisco Daza Ramírez por el presunto delito de prevaricato por acción, no adelantó una investigación exhaustiva contra dicho funcionario, a efectos de judicializar su conducta para establecer su responsabilidad o inocencia en la que pudo incurrir penalmente como Juez primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, en donde a juicio del accionante se produjo un detrimento patrimonial a ese ente territorial, al realizar embargos ilegales de las cuentas del municipio, de bienes que eran de calidad inembargables, bajo títulos ejecutivos inexistentes.

Al respecto, y luego de hacer una relación de las actuaciones realizadas por esa Fiscalía Delegada ante el Tribunal, informó que estando la indagación con orden de archivo, el Fiscal que fungía como titular de ese despacho, dispuso a través de la orden de fecha 27 de noviembre de 2013, que la indagación se reabriera, en virtud a que el aludido fiscal advirtió que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de agosto de 2011, dentro del radicado No.2008-00351-01, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia que en primera instancia había proferido el Consejo Seccional de la judicatura de Sucre contra el Ex Juez Iván Francisco Daza Ramírez, que con ocasión al pliego de cargos de embargos de dineros pertenecientes al sistema general de participación en el proceso ejecutivo No.2007-00356, no había sido objeto de investigación dentro de la indagación que se había archivado; por lo que se reactivó la misma y se impartieron órdenes a los funcionarios de policía judicial a efectos de recaudar elementos materiales probatorios que evidenciaran tales hechos.

Por lo anterior, considera que los hechos relacionados por el accionante no son ciertos con relación al Fiscal Delegado ante el Tribunal de ese Distrito Judicial y considera por tanto que no se ha indicado cuál es la afectación y la urgencia de proteger esos derechos que vulneren el mínimo vital de persona alguna y qué derechos fundamentales están en juego y que deban ser protegidos constitucionalmente, por lo que considera que la acción de tutela es improcedente.

Así mismo, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana informó que efectivamente ese Delegado en su oportunidad hizo saber a los medios de comunicación sobre una serie de ejecuciones laborales desplegadas por Funcionarios Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito –Unidad de Delitos contra la Administración Pública-, resaltando que dichos anuncios no fueron exclusivos contra el Ex Alcalde del Municipio de Majagual (Sucre), Carlos Cabarcas Mejía, sino que se extendieron en contra de otros servidores públicos, omitidos en la acción constitucional.

Indica que constituye una aseveración irregular del ciudadano ALFONSO CORONEL ORTÍZ, cuando afirma que la actuación penal puntualizada en su escrito se entroniza como irrelevante, seguramente utilizando como fuente de origen, la divulgación referida en los medios de comunicación, aclarando que ninguna actuación que se gestiona dentro de la Seccional es irrelevante.

Frente a la ejecución del Fiscal Delgado ante el Tribunal Superior, específicamente al radicado referido en la acción constitucional, éste fue objeto de archivo, enterando debidamente al ciudadano Cristian Javier Villadiego Acosta, ilustrándolo además que opera la reactivación de la indagación con base en el binomio, aporte de nuevos medios de prueba,- acudir ante el juez de garantías-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Frente a la solicitud del accionante para que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a las formas propias de cada juicio, a la salud y la educación, extensivo a sus menores hijos. 1.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1.2 De acuerdo con la respuesta allegada por las autoridades accionadas, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, los cuales hace extensivos a su menores hijos, así como a « las clases menos favorecidas del Municipio de Corozal ».

Ello por cuanto el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo precisa, que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor que implique violación al debido proceso, en tanto, que la indagación asignada a esa Delegada ha cumplido con la ritualidad enmarcada dentro de la Ley 906 de 2004, marco legal que se ha observado y en donde los denunciantes han tenido todo el derecho a ejercer el de contradicción a través de las herramientas legales para ejercer el control de legalidad de la orden inicial de archivo, la cual actualmente se encuentra activa y con órdenes dadas a policía judicial referidas a un estudio contable para determinar si efectivamente esos dineros pertenecían a rubros inembargables del municipio de Corozal y si en indiciado tenía pleno conocimiento de los hechos. 1.3 Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica que se convierta en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. 2. Frente al rechazo de la demanda por falta de legitimidad por activa. 2.1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos». «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 2.3 Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el actor, quien dice actuar como Líder Cívico y Comunal del Municipio de Corozal (Sucre), se encuentra el de acceso a la administración de justicia, salud y educación, garantías que se predican directamente de la persona que eleva la petición, en este caso, ante la autoridad judicial accionada.

Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyos derechos presuntamente se conculcaron, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las actuaciones adelantadas en los procesos reseñados en precedencia, pues no allegó poderes para actuar y se limitó a señalar que “ «1.

Debido a la omisión injustificada, incumplimiento a los deberes del despacho de LA FISCALÍA CUARTA (4ª) SECCIONAL DE SUCRE, en el caso donde es victimario el abogado ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, con Rad. 700016001036 2010-00009, u otro según denuncias acumuladas, le pido a su honorable despacho se sirva ordenar que cese la violación al debido proceso, y en su lugar se ordene se cumplan los términos establecidos en el artículo 175 de Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), ya que ese despacho lleva más de dos años conociendo el caso, sin solicitar ante el respetivo juez de control de garantías la celebración de audiencia ya sea de archivo o imputando cargos y posterior medida de aseguramiento.

Esto también con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud y educación, en tanto se conoce la responsabilidad penal, con mayor razón el señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA tendrá que responder al Estado sobre la devolución de esos dineros para que se restablezcan dichos derechos fundamentales que permanecen violados en el tiempo y en el espacio. 2.

ORDENA R al señor Fiscal Único Delgado en asuntos penales ante el Tribunal de Justicia en Sucre Dr. JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, tome los elementos materiales probatorios que omitió, con el fin de desarchivar, o abrir de nuevo investigación contra su amigo IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, o en su defecto se declare impedido por razones de íntima amistad. 3.

ORDENE al señor Director Seccional de Fiscalías de Sucre, Fredy Pulgar Daza, se sirva cumplir con sus obligaciones constitucionales de ser un funcionario imparcial en la búsqueda de la verdad verdadera, actuando en asuntos de su competencia elaborando los comités técnico jurídicos, e implementación de informes ejecutivos a los fiscales citados para que se sirvan explicar por qué aún no han decidido formular imputación de cargos o archivo del proceso en el caso de la fiscal Torres Balmaceda.

Y en el caso del señor Fiscal Cumplido, se sirva ordenar se le requiera por medio del señor Pulgar para que rinda un informe si va a aperturar investigación y elevar cargos contra el ex Juez Daza Ramírez, habiendo elementos materiales probatorios para ello». En el presente caso, el accionante pese a que indicó que actuaba en calidad de líder Cívico y Comunal del Municipio de Corozal, no actúa como representante legal de las personas vinculadas dentro de los diferentes procesos que señala adelantan las autoridades accionadas, ni tampoco se observa que esté facultado como apoderado de alguno de ellos o de un grupo en particular que pudieren estar siendo afectados, ni a través de la figura de la agencia oficiosa, simplemente acude como líder cívico y comunal, condición que por sí sola no lo faculta para instaurar una acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las personas involucradas en los diferentes procesos reseñados.

Se precisa que en la acción de tutela se hace un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta para de esta forma revisar la afectación con respecto a una persona o personas determinadas que consideren estar siendo perturbadas en forma directa, y así poder ordenar las medidas de protección en forma concreta y no abstracta.

En el presente caso, el actor se limita a hacer una serie de críticas en relación con el incumplimiento por parte de los entes fiscales de adelantar las indagaciones e investigaciones del caso, indicando que afectan los derechos de las clases menos favorecidas del municipio de Corozal (Sucre). En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada en cuanto a este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ALFONSO CORONEL ORTÍZ en nombre propio y de sus menores hijos. 2. Rechazar la acción de tutela presentada por ALFONSO CORONEL ORTÍZ en representación de personas indeterminadas, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2