Radicación n.° 98065. Elver Enrique Giraldo Buitrago. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5462-2018 Radicación n.° 98065 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 1º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, legalidad y libertad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Los hechos expuestos por el abogado del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO se centran en que la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas solicitó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma localidad, la prórroga de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO, dentro del proceso radicado No. 661706000066201501377, por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” (sic) petición que fue avalada por el mencionado juzgado con fundamento en que se cumplieron los requisitos para tal fin y que se encuentran contemplados, en la Ley 1786 de 2016.
La anterior decisión fue apelada por el abogado del señor GIRALDO BUITRAGO, argumentando que la Fiscalía no había probado que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes. Además, en el recurso insistió que el ente investigador presentó la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de manera extemporánea. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas confirmó lo resuelto por el juzgado en primera instancia. Mencionó los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que hacen relación a la procedencia de la acción de tutela para concluir que en este caso se cumplen con los mismos por considerar que existe una vía de hecho con las decisiones de los jueces accionados». 2.
Por lo expuesto, el accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en sede constitucional ordene al Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) que conceda al señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en proveído fechado 22 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas. Asimismo, en decisión del 28 de febrero del año en curso, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas (Risaralda). [1: Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera: « 3.1. Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas. Informó que ese despacho conoció de las audiencias preliminares de sustitución de medida de aseguramiento y prórroga de medida de aseguramiento dentro de la investigación bajo el radicado No. 661706000066201501377, solicitadas por la defensa del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.
El 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia donde la defensa solicitó la sustitución de medida de aseguramiento y el 2 de noviembre del mismo año se decidió negar dicha petición con fundamento en que no se reunían los presupuestos legales para tal fin. Dicha decisión fue apelada por el peticionario y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, el 24 de noviembre de 2017.
En cuanto a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 25 Seccional, la misma fue resuelta el 12 de diciembre de 2017 y concedida solo frente al señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO, ya que los otros investigados estaban detenidos por procesos diferentes. Dicha decisión fue apelada por la defensa del señor GIRALDO BUITRAGO y el 30 de enero de 2018 fue confirmada por el superior jerárquico.
Manifestó que para que pueda establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se requiere que se encuentren reunidos los requisitos pertinentes y la existencia de una conducta arbitraria, imputable al juez a través, de la cual se hayan vulnerado derechos fundamentales del sujeto procesal, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-543 de 2017, lo cual no sucede en éste asunto específico.
Por lo anterior, solicitó qué se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y subsidiariamente, que se deniegue el amparo de los derechos invocados (Fls. 26-27). Adjuntó copia de las actas de las diligencias y de los registros de los audios de las audiencias tramitadas por esa instancia (Fls. 28-45). 3.2. Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas.
Señaló que confirmó la decisión tomada por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, dentro del caso adelantado en contra del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO y otros, bajo el radicado No. 66170600066201501377. Considera que lo pretendido en la acción de tutela es lograr la libertad del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO, lo que hace improcedente el amparo, por cuanto no se cumple con los requisitos constitucionales de subsidiaridad para su interposición en atención a que no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, pues actualmente cursa el proceso penal en contra del señor GIRALDO BUITRAGO el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento.
Señaló que la oposición de la defensa en la audiencia antes aludida, radicaba en que la Fiscalía no había solicitado la prórroga de la medida de aseguramiento dos meses antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1786 de 2016 y por tanto, se debía disponer la libertad de sus prohijados. Hizo un recuento de las diligencias que ese despacho ha adelantado para concluir que existe unidad de defensa y que todos los aplazamientos de las audiencias son atribuibles única y exclusivamente a la misma.
Además, pudo constatar que el término reclamado por el defensor no se había superado; por lo tanto, la Fiscalía podía solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento, según lo dispuesto por el inciso 2º del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente demanda de tutela (Fls. 46-48). 3.3.
Fiscalía 28 Seccional de Dosquebradas. Informó que se adelanta la investigación bajo el NUNC 66170600066201501377 en contra del señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO y otros por los delitos de tentativa de homicidio; tentativa de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015, por lo que se solicitaron las órdenes de captura el 18 de agosto de 2016, las cuales se hicieron efectivas el 1º de septiembre de 2016 en contra de los señores ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO y José Vicente Quintero Villada, a quienes se les legalizó la aprehensión, se les imputaron los cargos antes señalados y se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
El señor GIRALDO BUITRAGO no aceptó los cargos. Posteriormente, se vincularon como coautores a los señores Jonathan Andrés Villa Mendoza y Diego Fernando Araque y el 1º de noviembre de 2016 se presentó escrito de acusación y ante la aceptación de cargos del señor Quintero Villada, se produjo la ruptura de la unidad procesal. Indicó que se había fijado fecha para la formulación de acusación para el 5 de diciembre de 2016, la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de los defensores de los procesados y el 2 de febrero de 2017 se pudo efectuar dicha diligencia, fijándose como fecha para la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 2017.
Relacionó las diferentes fechas que se han programado para realizar la preparatoria, las que fueron aplazadas por la bancada de la defensa y en una oportunidad por cuanto los detenidos no fueron remitidos por el INPEC, quedando pendiente para el 17 de abril de 2018. Refirió que el 30 de octubre de 2017 el abogado Castaño Calderón solicitó sustitución de medida de aseguramiento a favor de su defendido, la cual fue negada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, mismo despacho que el 12 de diciembre de 2017 accedió a la solicitud de la FGN de prórroga de la medida de aseguramiento en contra del señor GIRALDO BUITRAGO, decisión apelada por el peticionario y confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha municipalidad.
Consideró que al accionante se le han brindado todas las garantías en todas las etapas procesales y ha ejercido sus derechos de defensa y contradicción; en tal virtud, no puede alegar obstáculos para acceder a la administración de justicia. Señaló que a la fecha se cumplen 18 meses desde que el señor GIRALDO BUITRAGO se encuentra privado de la libertad, de los cuales 13.5 son atribuibles a aplazamientos de la defensa, por lo que la FGN obtuvo prórroga de la medida de aseguramiento en contra del mismo, por tratarse de un caso con tres procesados detenidos y por los delitos imputados, conforme lo señala la Ley 1786 de 2016.
Por lo anterior, consideró que no se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso y en tal sentido, el amparo no está llamado a prosperar (Fls. 53-57)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 7 de marzo de 2018[footnoteRef:2], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO. [2: Ver folios 58 a 66.
Ibídem.] Consideró que de acuerdo con los registros de las audiencias preliminares realizadas por los juzgados accionados, en las que se dispuso en primera y segunda instancia, prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO, se advierte que el prenombrado «fue cobijado con dicha cautela el 2 de septiembre de 2016, la que según la norma antes transcrita no podía exceder del 2 de septiembre de 2017, y para que la Delegada de la FGN pudiera pedir la prórroga de tal medida debía haber acudido al juez de control de garantías dos meses antes del vencimiento del término de un año, por lo que podría considerarse que la petición de la Fiscal 25 Seccional de Desquebradas fue radicada de manera extemporánea».
Señaló que no obstante lo anterior, al revisar en detalle el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, se evidencia que los falladores «tuvieron en cuenta que a ese año de detención se le debía descontar los períodos de dilación que corrieron por cuenta de los defensores de los procesados, entre ellos el abogado que representa los intereses del accionante; y siendo así, se debe concluir que no había vencido el plazo para solicitar la prórroga de la medida, máxime que la Fiscal explicó los requisitos dispuestos en el artículo 308 del C.P.P., los cuales se mantienen latentes y que para para el caso en concreto, la extensión de la medida privativa de la libertad que pesa sobre el señor Giraldo Buitrago es necesaria por la complejidad del asunto o por el daño social de tales delitos cometidos en coparticipación criminal con los otros dos personas que fueron vinculadas a la investigación que cursa bajo el radicado No. 661706000066201501377».
Adicionó que, los proveídos dictados en las audiencias preliminares de primera y segunda instancia por esta vía atacadas, se ciñeron al criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida en el radicado n.° 94564, en la que se indicó que: «[…] En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor a –en su totalidad– de la Ley 1786 de 2016.
Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin Perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención […]». Con base en la cita previamente expuesta, el Tribunal a quo concluyó que «los Fiscales deben hacer lo posible por pedir la prórroga de una medida de aseguramiento al menos dos meses antes de su vencimiento.
De no realizarse así, les queda una última oportunidad de hacerlo en la audiencia de solicitud de sustitución de la detención, en caso de que sea solicitado por la defensa», y siendo ello así, en el presente asunto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Finalmente, señaló que como lo pretendido por el apoderado judicial del señor GIRALDO BUITRAGO, en últimas, es que se ordene la libertad inmediata del prenombrado, la presente acción resulta improcedente, pues si a bien lo tiene, la parte interesada puede acudir a «la acción de Habeas Corpus, la cual se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglada en la Ley 1095 de 2006, por ser la herramienta idónea para tales efectos».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante, mediante correo electrónico adiado el 8 de marzo de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 16 de marzo de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 68.
Ibídem.] [4: Ver folios 74 a 84. Ibídem.] [5: Ver folio 86. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado de ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 66170-60-00-066-2015-01377-00 que se sigue contra el prenombrado para que ordene al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) que conceda al señor GIRALDO BUITRAGO la libertad inmediata.
Es decir que, en últimas, el promotor de esta acción persigue dejar sin efectos las decisiones judiciales –autos del 12 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 2018– dictadas, en primera y segunda instancia, por el citado Juzgado de Garantías y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por medio de las cuales se autorizó la prórroga de la media de aseguramiento intramural que pesa contra ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO dentro de la referida actuación. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y libertad (art. 28 C.P.);
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se confirmó la prórroga de la medida de aseguramiento de detención intramural que pesa contra ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRAGO se halla en firme; además, (iii) dicha decisión se profirió el 30 de enero de 2018[footnoteRef:6], es decir, que la parte actora promovió esta demanda dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que radicó la demanda el 21 de febrero de 2018[footnoteRef:7]; sumado a que (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados.
Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Cfr. Folio 44 (Anverso). Ibídem.] [7: Ver folio 15. Ibídem.] 5.4. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones del 12 de diciembre de 2017 y 30 de enero de 2018, por medio de las cuales, en su orden, los Juzgados 1º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas (Risaralda), resolvieron prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en el marco del proceso penal 66170-60-00-066-2015-01377-00, contra el señor ELVER ENRIQUE GIRALDO BUITRADO. 5.4.1.
En efecto, la parte actora no demostró de qué manera, en el decurso del referido proceso, se vulneró algún derecho fundamental por los operadores jurídicos antes referenciados, por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que dichas autoridades han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndole a quien en esta oportunidad acciona en tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido mediante la activación de los recursos ordinarios que dicho sea de paso se han resuelto dentro de términos razonables. 5.4.2.
Adicionalmente, como lo indicó el Tribunal a quo, no se advierte que el proceder de los Juzgados accionados al acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesa sobre GIRALDO BUITRAGO –medida solicitada por la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas– haya sido arbitrario, caprichoso o negligente, pues los falladores se apoyaron en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, además consultando las disposiciones legales vigentes y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso concreto. 5.4.3.
Esta Corporación en sentencia STP16906-2017, del 18 de octubre de 2017, proferida en el radicado 94564, tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva, regulada en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016– explicando en relación con la exigencia de solicitar dicha ampliación, dentro de los 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de vigencia de un año, que: «No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015.
Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusiva. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760.
Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia. En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor –en su totalidad– de la Ley 1786 de 2016.
Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención». En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable, probatoriamente fundada y con base en los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corte. 5.5.
Advierte la Sala que la parte actora con la interposición de esta acción de tutela persigue plantear una inconformidad con el alcance e interpretación que dieron a la Ley 1786 de 2016 los Juzgados de instancia aquí cuestionados. En esa medida, se le hace saber al accionante que tales discrepancias no son violatorias per se de los derechos fundamentales, ni mucho menos pueden emplearse como argumento para impugnar providencias judiciales, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Además, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 5.7.
Debe insistirse en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19