Radicado N° 91343 CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5462-2017 Radicado N° 91343. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado especial del ciudadano CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo del Circuito de Familia, ambos de Amagá, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la radicación No. 05-030-31-89-001-2014-00088-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Amagá, mediante auto adiado 9 de febrero de los cursantes, denegó al ciudadano CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA la acción de habeas corpus, tras argumentar que la misma resultaba improcedente, por cuanto su detención se encontraba soportaba en virtud de la sentencia proferida el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, quien lo condenó a 70 meses de presidio por el punible de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, considerando que la interrupción de su derecho a la libertad no constituye una vía de hecho, pues la privación que confuta no se advierte arbitraria, ilícita o indebidamente prolongada.
El libelista cuestiona de manera concreta que tal determinación trasgrede los derechos constitucionales de su prohijado, por cuanto ya cumplió con las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta por la aludida judicatura de conocimiento, por lo que, a su juicio considera que le asiste su derecho a la libertad, razón por la cual acude a esta demanda de amparo.
PRETENSIONES Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión que resolvió la demanda de habeas corpus y en consecuencia, sea proferida una nueva determinación acorde con las previsiones establecidas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Amagá indicó que el presente accionamiento es a todas luces improcedente, como quiera que el apoderado especial del actor no promovió impugnación contra la decisión que no accedió a la solicitud de habeas corpus, la cual considera lesiva de las garantías constitucionales de su asistido.
De igual modo refiere que la acción incumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que el proveído a través del cual no se accedió a la dispensa liberatoria incoada por el demandante, fue proferido el día 9 de agosto de la pasada calenda y solo hasta el 24 de marzo cursante, esto es, más de 6 meses después, acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de prerrogativas fundamentales supuestamente trasgredidas, motivo por el cual solicitó que se denegara esta herramienta tutelar.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia develó que, a través de la sentencia datada 4 de abril corriente, fue resuelta la censura promovida contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, confirmando la determinación confutada. Señala que en relación con la petición de libertad condicionada se tiene que a través de la providencia de calendas 28 de marzo hogaño, se ratificó la sentencia dictada en primera instancia por la aludida judicatura habida cuenta que, a pesar de que el señor CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA cumplía con los requisitos de las 3/5 partes de la pena y buena conducta en el reclusorio, no se vislumbró en el expediente probanza alguna de la que se diera cuenta de su arraigo, motivaciones por las que requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, al no evidenciarse ninguna vulneración a los derechos deprecados por el actor, máxime cuando lo pretendido es utilizar esta herramienta como tercera instancia contra una decisión erigida en armonía con las normativas penales.
Finalmente, el representante del Ministerio Público manifestó que debe ser declarada la improcedencia de este mecanismo tutelar, por cuanto el demandante no utilizó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar la decisión que en sede constitucional fue proferida por el Juzgado accionado, indicando que al interior del proceso penal puede requerir las peticiones liberatorias condicionales que a su juicio considere pertinentes, allegando para ello la documentación que respalde tales solicitudes.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá no rindió el informe solicitado por la Sala, dentro del término estipulado para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar esta acción constitucional, con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Amagá el día 9 de febrero cursante que denegó la acción de habeas corpus propugnada en favor del ciudadano CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA y se profiera una nueva determinación armonizada con las prerrogativas establecidas en el C.P. y el C.P.P., pues, estima que pese a cumplir con la exigencia de haber purgado las 3/5 partes de la pena que le impuso el despacho Promiscuo del Circuito del mismo municipio, se encuentra privado injustamente de su libertad.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el actor, debido a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activó el recurso de impugnación que tenía a su alcance para refutar la acción constitucional proferida por la judicatura demandada, mediante la cual se declaró improcedente la multicitada herramienta tutelar al observarse que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el apoderado especial del ciudadano CARLOS MAURICIO VÉLEZ ZAPATA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9