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STP5462-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73001 DENNY ROLDÁN BURITICÁ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5462-2014 Radicación nº 73001 (Aprobado mediante Acta nº 118) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor DENNY ROLDÁN BURITICÁ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Rama Judicial y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Refiere el accionante, que el 12 de julio del 2013 se inscribió al cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en el Concurso de Jueces y Magistrados adelantado por la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Que el 22 de agosto siguiente, se publicó en el portal de Internet de la Rama Judicial el listado de los inscritos al concurso, dentro de los cuales aparece en el listado de inscritos en la Convocatoria No.22.

Además, se estableció que cualquier corrección o inconsistencia podría solicitarse al correo convocatoria@cendoj.ramajudicial.gov, correo que no corresponde al establecido en el acuerdo PSAA139939., Señala, que en Resolución CJRES14-8 de 27 de enero de la presente anualidad, fue inadmitida su aspiración al concurso toda vez que no acreditó debidamente la experiencia profesional para acceder al cargo de magistrado y en el artículo 4º de la resolución se estableció que contra el mismo no procedía recurso alguno. Afirma, que en repetidas oportunidades envió al correo electrónico cardjud@cendoj.ramajudicial.gov, como aparece en el acuerdo, la solicitud de corrección de su inadmisión al concurso.

Sin embargo, dicho correo no funcionó o no correspondía al designado para las reclamaciones, por lo que se vio imposibilitado para manifestar su inconformidad, hecho que en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Considera que su aspiración no debía ser rechazada, pues acreditó con suficiencia su experiencia profesional mediante los certificados laborales que allegó con la inscripción y de los cuales se desprende que cuenta con experiencia de más de 8 años.

El Tribunal profirió fallo el 1 de junio de 2012, por medio del cual negó la solicitud de amparo. Dicha decisión fue impugnada por la actora. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez revisadas las solicitudes de verificación de documentos, encontró que el accionante no presentó solicitud de revisión dentro del término establecido en la convocatoria y como quiera que los términos de las etapas de la convocatoria son preclusivos, no pude el actor pretender mediante este mecanismo constitucional que su solicitud proceda a la revisión, ya que ello contraría los principios de igualdad y oportunidad de los demás participantes.

Considera que no existe vulneración del derecho fundamental reclamado. Toda vez que la Resolución CJRES14-B del 27 de enero del año en curso, fue notificada en la forma establecida en al convocatoria y a pesar de que disponía de la solicitud de revisión, no lo hizo dentro del término legal. Además, precisa, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se establece que contra el acto que decide sobre la inadmisión no proceden recursos de vía gubernativa.

Indicó que es el concursante quien debe acreditar los requisitos generales que exige el cargo al que aspira, además presentar solicitud de revisión de los documentos cuando no está conforme con lo decidido, por lo que mal haría la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en realizar la admisión de un aspirante sin fundamentos que la soporten.

Concluyó señalando que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el actor, pues la participación en la convocatoria no le genera un derecho adquirido, sino una mera expectativa para acceder al cargo que allí se señala, por lo que la presente acción no tiene vocación de prosperidad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de amparo instaurada por el actor al considerar que el accionante ha pretendido mediante este mecanismo constitucional se deje sin efectos la Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de la presente anualidad, expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se inadmitió su aspiración al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que al provenir de una entidad estatal constituye un acto administrativo y en consecuencia debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la autoridad especializada en conflictos de tal categoría y está investida del poder para dirimir si dicha norma viola el derecho fundamental invocado, máxime cuando en el expediente no obra evidencia alguna que amerite la aplicación de la regla general para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Por lo anterior, señaló que el medio judicial idóneo de que dispone el peticionario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o revocatoria directa, cuyo procedimiento se muestra expedito para demandar los actos administrativos de carácter particular. Así mismo consideró que el actor al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dispone de la medida preventiva de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general o la ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el actor de la anterior decisión la impugnó, manifestando su inconformidad con argumentos similares a los de la demanda, solicitando se revoque el fallo de 12 de marzo de 2014 y como consecuencia se ordene amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, por considerar el actor que se le impidió interponer recurso contra la decisión administrativa de alcance particular, al resolver mediante la Resolución CJRE14-8 de enero 27 de 2014, dentro de la Convocatoria No. 22 de 2013, inadmitir su aspiración al concurso para Jueces y Magistrados.

Previo a resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de amparo consitucional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De lo anterior se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; por tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar la petición de amparo, es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la ruta para censurar el concurso de méritos que viene adelantando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en la Rama Judicial, no es diferente al de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá cuestionar las reglas establecidas en la Convocatoria No. 22 de 2013.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 precisó: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la autoridad llamada por ley a conocer los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1453 de 2011. Por tanto, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

Dicha medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, por lo que no es la tutela es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados.

Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en el presente asunto. Cabe señalar, que frente a este punto, tanto al accionante como al resto de participantes, tan sólo les asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspiran, razón por la que no se puede señalar de entrada la violación de sus derechos fundamentales, cuando hasta ahora se inicia el proceso de selección. En consecuencia, al faltar los requisitos generales de subsidiariedad, es suficiente para inferir la improcedencia de la tutela, tal como lo concluyó el a quo, razón por la que en esta sede se impone adoptar la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. � CC C-590/05 y T-332/06 de la Corte Constitucional y CSJ SP 10 de jul. y 14 de ag. de 2007, rad. 31781 y 32327. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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