CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97861 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5461-2018 Radicación No. 97861 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 32 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio con sede en esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 32 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción del derecho de domino sobre, entre otros bienes, los identificados con las matrículas inmobiliarias 290-80781 - ubicado en la Calle 14 No. 18-54, Conjunto Residencial Acrópolis -; 290-63485; 290-72656; 294-4165; y el vehículo de placa FGU-030, de propiedad de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES - el primero también figura a nombre de ESTEBAN LÓPEZ GIRALDO -.
De otra parte, apoyada en lo estatuido en los artículos 87, 88 y 90 ejusdem, sobre los mismos decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, las cuales se materializaron entre el los días 15 y 16 de noviembre de 2017 y fueron dejados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 2. Mediante comunicación fechada 28 de diciembre de 2017, la sociedad última referenciada en su calidad de depositaria provisional, solicitó a los residentes del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-80781 de Pereira, en la que aparecen como propietarios los señores ESTEBAN LÓPEZ GIRALDO y SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, se acercaran a estas instalaciones para que legalizaran su permanencia en el mismo. 3.
El 16 de enero de 2018, el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES radicó escrito en la Fiscalía 32 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, en el que puso de presente que consideraba que a su asistida se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque sin desconocer el procedimiento atrás referenciado frente a los bienes inmuebles de su propiedad y sin que se estuviera: “oponiendo a que la Fiscalía haya decretado unas medidas cautelares previas como lo señala la Ley 1704/14 y 1849/17, a lo que si presento oposición es a el cobro de un canon de arrendamiento sobre la propiedad que habita mi representada pues en dicha propiedad es donde vive su núcleo familiar lo que quiere decir esto, que se vulneraron garantías fundamentales al cobrar un canon de arrendamiento cuya cantidad es de $2.500.000 mensuales según advertencia que hizo la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a mi prohijada por la permanencia de habitación en el bien de su propiedad.
Que con base en lo anterior y esperando que se notifique a mi representada para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, muy respetuosamente solicitó a su despacho tener en cuenta que hasta tanto no exista una sentencia por parte del juzgado especializado, no se hagan cobros de arrendamiento hacia su propietaria pues de hacerlo se presentaría una afectación al mínimo vital y a la familia como institución básica”. 4.
Pretensión frente a la cual, la titular de Fiscalía 32 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, le puso de presente al interesado la falta de competencia para pronunciarse sobre la misma, debiéndose dirigir para tal efecto a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 5. Inconforme con la respuesta suministrada por la representante del ente investigador, la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES por intermedio del mismo profesional que la viene representando en el trámite atrás referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró estaban siendo vulnerados “con ocasión de la dilación injustificada por parte del ente acusador para hacer efectivo la fijación de la resolución de pretensión frente al juez especializado en dicho proceso y que de conformidad con el artículo 13 y 87 de la Ley 1849 de 2017 es propio garantizar del debido proceso”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se abstuviera de cobrar el canon de arrendamiento sobre el bien inmueble de propiedad su asistida, ubicado en la calle 14 No. 18 – 54 de Pereira, hasta que no haya sentencia. Y, Se exhortara a la Fiscalía 32 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, “hacer la respectiva notificación de la fijación de resolución de pretensión para así poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada y el derecho de contradicción en aras de velar por sus derechos constitucionales legales”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión penal del Tribunal Superior competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular de la Fiscalía 32 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el expediente a que hizo referencia la parte acora, lo remitió el 28 de noviembre de 2017 al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, para que admitiera la demanda e iniciara la etapa de juicio, autoridad que mediante auto fechado 17 de enero de 2018 inadmitió la demanda.
Agregó que subsanada las irregularidades puestas de presente por el juez de conocimiento, el 09 de febrero de 2018 procedió a enviar nuevamente la totalidad del diligenciamiento. Señaló que una vez presentada la demanda y materializadas las medidas cautelares, de acuerdo a la legislación de extinción de dominio, correspondía a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con sujeción a la ley, la administración de todos los bienes que fueron afectados y puestos a su disposición, gestión en la que la fiscalía no está llamada a intervenir. 3.
Frente al requerimiento efectuado al apoderado de la accionante para que suministrara los datos para notificar a los señores ESTEBAN LÓPEZ GIRALDO y SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, vía telefónica informó que: “…del señor ESTEBAN LÓPEZ no tiene datos, pues él no reside en el país y de la señora SANDRA PAULINA aportó la dirección de correo electrónico paulina.0312@hotmail.com”. 4.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante porque si bien no le ha notificado la admisión de la demanda, es porque en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 3º de la Ley 1849 de 2017, se encuentra en estudio.
Norma que prescribe que los afectados tiene derecho al acceso del proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda proferido por el juzgado de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares únicamente en lo relacionado con las mismas, y en este caso, la demandante ya conoce de las medidas previas que afectaron no solo el bien inmueble ubicado en la calle 14 No. 18-54 Agrupación Residencial Acrópolis Casa 15 de Pereira e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-80781, sino de otros en los que figura como propietaria única. 5.
El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que no existía razón valedera alguna para acceder a las pretensiones de la accionante, en razón a que viene actuando en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que es la encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque no encontró en la actuación del despacho judicial ni de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. accionados, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, especialmente porque consideró que el procedimiento y las decisiones de las cuales discrepaba la parte actora, se encontraban ajustadas a lo estatuido en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.
Además, agregó que al estar en curso el proceso de extinción de dominio la demandante contaba con otro medio defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales reclamados, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno o una situación impostergable que se hiciera necesaria la intervención del juez constitucional en forma transitoria.
V. IMPUGNACIÓN: Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que sin desconocer las finalidades de las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación, de las cuales no discrepa, lo que pretendía era que se protegiera el derecho a la habitación, “ el cual consiste en la posibilidad que tiene el propietario de un inmueble de poder morar en su propio bien”, por tanto, se debía ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se abstuviera de cobrar canon de arrendamiento a su presentada hasta tanto no dictara sentencia el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al trámite de extinción del derecho de dominio del predio ubicado en la calle 14 No. 18-54 Agrupación Residencial Acrópolis Casa 15 de Pereira e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-80781 y, que figura a nombre de los señores ESTEBAN LÓPEZ GIRALDO y SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, entre otros bienes muebles e inmuebles, se viene adelantado bajo los postulados de la ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. 5.
De otra parte, acreditado está que en la petición de amparo el apoderado de la accionante no manifestó inconformidad con las medidas cautelares decretadas en el referido trámite de extinción de dominio, pues tácitamente avaló las mismas al señalar en el escrito de impugnación que con la tutela invocada no pretende que “se desconozcan las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación”. 6.
Además, es consciente que una vez el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira le notifique el auto admisorio de la demanda, la cual fue presentada debidamente corregida el 09 de febrero de 2018, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2017, modificado por el artículo 3º de la Ley 1849 de 2017, cuenta con la posibilidad de conocer el expediente y a partir de ese momento elevar las peticiones que considere pertinentes en procura de amparo para los derechos que le puedan asistir a la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES. 7.
Ahora bien, en lo que respecta a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que conforme a lo estatuido en los artículos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y de los bienes que lo conforman, los cuales son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción de dominio, viene adelantando las diligencias necesarias en procura de que los mismos continúen siendo productivos y generadores de empleo. 8.
A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, no aparece acreditado que la sociedad demandada haya realizado acción alguna dirigida a ejercer, según sus palabras “coacción para que mi prohijada desaloje el bien inmueble”, o que se le haya exigido pagar como canon de arrendamiento la suma de “$2.500.000.oo por la permanencia y habitación en el bien de su propiedad por la situación de la extinción de dominio”, toda vez que en el plenario solo reposa la comunicación fechada 28 de diciembre de 2017 a través de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., invitó a los residentes de la Calle 14 No. 18-54 Agrupación Residencial Acropolis Barrio Los Alamos de Pereira, Risaralda, “a normalizar continuidad en bien inmueble objeto de Secuestro ” (fl. 8 c. Tribunal), y nada más. 9.
Lo expuesto sirve para desvirtuar de plano la presunta vulneración al derecho a la habitación a que hizo referencia el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, el cual consiste en la posibilidad que tiene el propietario de un inmueble de poder morar en ese bien (inciso 2º artículo 78 Código Civil), máxime cuando de igual manera se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES resida en la Calle 14 No. 18-54 de Pereira: Primero, porque en el memorial poder autenticado en el Consulado de Madrid, España, señaló que era colombiana y vecina “temporalmente en la ciudad de Leganés – España en la avenida Bélgica No, 27 primero izquierdo código postal 28916 ”, (fls. 6 y 7 c. Tribunal).
Y, Segundo, porque frente al requerimiento efectuado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al abogado que representa sus intereses para que suministrara un domicilio donde pudiera ser notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, el profesional del derecho “aportó la dirección de correo electrónico paulina.0312@hotmail.com ” (fl. 24 ib.). 10.
De otro lado, la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de la señora SANDRA PAULINA RÍOS MORALES, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como se pretende en la petición de amparo, cuando no se ha acudido inicialmente a ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18