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STP5460-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado N° 91153 JOSÉ JONH PEÑA PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5460-2017 Radicado N° 91153. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, frente al fallo proferido el 13 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, “igualdad de armas”, “doble instancia” y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50° Penal del Circuito de Ley 600 de esta ciudad, tramite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación 2013-747.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por la judicatura accionada y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Narra el demandante constitucional que en su contra se sigue el proceso penal identificado bajo el radicado No. 2013-747, que actualmente cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000.

Que en el transcurso de las diligencias, se han recepcionado diferentes, pero en ninguna de ellas se citó a su defensor, motivo por el cual éste no pudo realizar los respectivos contrainterrogatorios, esto es, ejercer sus derechos de defensa y contradicción. El 24 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preparatoria y en ella se ordenó la práctica de varias pruebas, pero resalta que dicha diligencia se llevó a cabo sin la presencia de su defensor.

En virtud de lo anterior, solicitó ante los juzgados que conocieron el asunto, que se ordenara la práctica de varias pruebas, entre ellas, la recepción de unos testimonios con la finalidad de demostrar su inocencia, pero ninguno accedió a sus requerimientos. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la etapa probatoria, pero sólo ordenó escuchar el testimonio del señor Marco Tulio Ibarra, dejando por fuera las demás personas solicitadas por la defensa.

Frente a la anterior determinación, presentó recurso de apelación, y el 20 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto por una presunta “falta de sustentación”. El 25 de enero de 2017, interpuso el recurso de reposición contra ésta última decisión, despachándose desfavorablemente el 23 de febrero de 2017. Así las cosas, concluye que el despacho judicial de “manera obstinada, caprichosa y negligente, no me concede el recurso de apelación propuesto en su debida oportunidad, de lo que se colige que no se han dado todas y cada una de las garantías a un debido proceso, vulnerando mi derecho de defensa, igualdad de armas, presunción de inocencia y acceso a la justicia.” Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita como pretensiones de la acción de tutela que: i) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria realizada el 24 de agosto de 2012, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito Ley 600, al no garantizar la presencia de la defensa técnica; ii) revocar los autos del 20 de enero y 23 de febrero de 2017, proferidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600, en los que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de noviembre de 2016 y como consecuencia, iii) ordenar al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600, dar trámite de manera inmediata el recurso de apelación, incoada contra el auto del 4 de noviembre de 2016, remitiendo el proceso al superior jerárquico, para que se desate el recurso de alzada[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 1-84 cuaderno original de tutela] (…) 1.

El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 esta ciudad (sic), de cara a los argumentos expuestos por el demandante en tutela, precisa que en efecto, el señor José Jhon Peña Pacheco, fue acusado por el delito de fraude procesal y la actuación fue originalmente conocida por el homologó 51 Penal del Circuito de Ley 600; posteriormente se remitió al Juzgado 50.

Con relación a los hechos materia de esta actuación, indica que en cada uno de los momentos procesales referidos por el actor, los despachos judiciales que tenían conocimiento del asunto, le comunicaron tanto a él como a su defensor que se realizarían las diferentes diligencias; incluso, se precisa que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa técnica del hoy accionante, solicitó la prescripción de la actuación y deprecó varias pruebas.

Afirma, que bajo los lineamientos del estatuto procesal penal referido, la presencia del defensor o el procesado no resultan necesarias; no obstante, los despachos judiciales en todo momento lo citaron para que comparecieran y pudieran refutar todas las decisiones adoptadas por la titular. Agrega, con relación a la petición de insistencia de los testimonios de Luis Álvaro Susa Vargas, Judith Lozano de Ibarra, Dora Ligia Gutiérrez Velásquez, Melva del Carmen Espinosa Mora y Martha de los Ángeles Espinosa Mora, que el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto, escuchó a las dos últimas, quienes no fueron interrogadas por José Jhon Peña Pacheco o su apoderado de confianza, porque no comparecieron a la diligencia, en tanto otros de los deponentes, hicieron caso omiso al llamamiento del despacho.

Señala, que mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, se revocó la decisión del 18 de octubre del mismo año, y se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre probatorio, para escuchar a Marco Tulio Ibarra, cuya citación se ordenó a través del hoy accionante. Así mismo, el juzgado se pronunció contra la negativa de escuchar los demás testimonios.

Frente a la anterior determinación el señor José Jhon Peña Pacheco, presentó recurso de apelación y el Juzgado le dio el trámite correspondiente, diciéndose –una vez surtido el traslado- que se declaraba desierto por falta de sustentación. Contra la anotada determinación del 23 de enero de 2017, el señor José Jhon Peña Pacheco interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que en el sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000, le era permitido al juez suplir las falencias de las partes, con el fin de llegar a la verdad procesal y material.

Así, estima que al juzgado sólo le compete comunicar a las partes sobre el inicio de términos o cualquiera otra situación procesal, y que la falta de conocimientos jurídicos del procesado, es un rol que sólo le corresponde asumir al profesional de la defensa. Precisa, que al revisar “las actuaciones cuya nulidad pretende el accionante, se observa que al anverso de las mismas, se dejó constancia sobre las notificaciones personales y por estado, al tiempo que obran los respectivos autos de traslado de aquellas decisiones susceptibles de recursos, a las que tuvo acceso José Jhon Pena (sic) Pacheco y el abogado defensor tras revisar el expediente.” Resalta, que “no se explica el juzgado cómo ha controvertido todas las decisiones adoptadas en su interior, no existe ninguna providencia que no haya sido objetada por el procesado… y a la que no se haya dado el trámite correspondiente”, y pese a ello, insista en que se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Finalmente, aduce que el hoy accionante a lo largo de todo el trámite penal ha presentado solicitudes de aplazamiento de diligencias, elevado escritos de recusación, tutelas e impedimentos, y todos ellos han resuelto de forma negativa tanto por el despacho como por los superiores jerárquicos, los cuales presenta previo a las diligencias y se opone a su realización hasta tanto se encuentra el pronunciamiento en firme.

Así las cosas, el juzgado accionado considera que el desarrollo de la actuación no se ha encaminado a conculcar las garantías fundamentales del accionante, sino a salvaguardar el debido proceso del que son titulares las otras partes[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 96-102 ibídem.] 2. De su lado, el apoderado de la parte civil Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, como sujeto procesal vinculado a la presente actuación, (…) informa que todas las diligencias llevadas a cabo por el juzgado accionado se respetaron los derechos y garantías de los sujetos procesales.

Que en una oportunidad anterior, el hoy accionante también presentó una acción de tutela por hechos similares, y la misma fue negada en primera instancia y confirmada al desatarse el recurso de alzada. Que la presente actuación constituye una forma de dilatar el proceso de manera injustificada, persiguiendo afanosamente la prescripción de la acción penal.

Al informe, aporta copia de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por aquel en el año 2016[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 103-133 ibídem.] 3. Finalmente, el Agente del Ministerio Público, como interviniente de la actuación penal, vinculado a este trámite constitucional, presenta el informe correspondiente manifestando en primer lugar que debe decretarse la improcedencia de la acción dado el carácter subsidiario de la tutela, pues aún el proceso está en curso y dentro del mismo, el actor cuenta con los medios idóneos para reclamar el amparo a sus prerrogativas fundamentales.

Así mismo, indica que: “i) el derecho de contradicción no se agota con el interrogatorio al testigo por parte del defensor; ii) la inasistencia del defensor a la audiencia preparatoria no genera nulidad. El sujeto procesal, además “cuenta con otras oportunidades procesales para exponer su estrategia defensiva”, tal como es la fase de alegaciones finales en audiencia pública; iii) en relación con el Auto de 20 de enero de 2017 (declaratoria de desierto), tan solo procedía el recurso de reposición, no de apelación (…)”[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folios 134-140 ibídem.] Por lo tanto, concluye que no hay lugar a otorgar el amparo pretendido por el actor constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la dispensa constitucional invocada, al advertir que no se evidenció vulneración de los derechos reclamados, como quiera que en la determinación fechada 20 de enero cursante proferida por el juzgado demandado, a través de la cual se declaró desierta la censura deprecada por el actor, no se avizoraron irregularidades que permitan la procedencia de esta especial acción. Indicó, además, que las inconformidades planteadas por el tutelante no pueden ser tramitadas a través de la acción de tutela sino en la respectiva actuación penal, por lo que este mecanismo constitucional no tiene cabida en relación con asuntos que se encuentran en curso y en las que el legislador ha conferido competencias específicas a otros funcionarios para que sean atendidas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el actor manifestó que recurría el mismo, quien sustentó la censura manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de la judicatura demandada, indicando que muy a pesar a que allegó probanzas suficientes para demostrar el errado proceder de la titular del juzgado accionado, como también las irregularidades en que incurrió el agente del ministerio público sus argumentaciones no fueron apreciadas por el a quo, al punto que ni siquiera llevó a cabo un análisis de las motivaciones expuestas en su ruego constitucional, insistiendo que debe ser revocada la sentencia de primer grado para que concedan sus pretensiones por considerar que se incurrió en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, surtiéndose el trámite correspondiente a la etapa del juzgamiento, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario sensu a lo esgrimido por el accionante, que los cuestionamientos frente a las presuntas irregularidades por parte del Juzgado accionado en la adopción del auto que resolvió no reponer el proveído dictado el día 20 de enero cursante que declaró desierta la censura promovida contra la determinación adiada a 4 de noviembre de 2016 por el mentado despacho judicial, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del mismo, si es del caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a través del recurso extraordinario de casación. Así mismo, frente a esa decisión, esta Sala debe insistir que la misma fue proferida al interior de un trámite ordinario, sin que se advierta que dicha postura de no acceder a la totalidad de las solicitudes testimoniales deprecadas por el defensor técnico del actor sea producto del capricho o la arbitrariedad, razón por la cual esta herramienta de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional, simplemente por no estar de acuerdo con lo resuelto.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante en este evento pretende habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de esta herramienta, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15