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STP546-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 600 DE 2000LEY 906 DE 2004Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020240398701 Impugnación tutela Rad. 141961 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP546-2025 Radicación n.° 141961 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación inter puesta por el accionante ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, contra el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto de esta ciudad - Ley 600 de 2000 -. 2.

Del trámite se comunicó al accionado y requirió al Juzgado 20 y 50 Penal del Circuito de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El demandante acude a la acción de tutela por considerar que la referida autoridad le vulneró los derechos cuya protección invoca al declarar infundada, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, la recusación por mora judicial que su defensor formuló en contra del Juez Cincuenta Penal del Circuito dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada.

Según expresó también, la referida decisión resulta carente de sustento, pues cuando el juzgado difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la solicitud de prescripción elevada al interior del precitado proceso, contrarió los principios de celeridad y debida diligencia en las actuaciones judiciales, y ello da lugar a separarlo del conocimiento de la referida causa.

En tal virtud, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la providencia cuestionada. (sic) 4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se revoque la decisión que declaró infundada la recusación presentada contra el Juez 50 penal del Circuito de Bogotá. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal negó el amparo solicitado, pues determinó que la recusación presentada por el accionante no cumplía con los requisitos de validez, ya que no se evidenció la causal invocada.

Así mismo, indicó que la decisión del Juzgado Sesenta y seis de diferir la solicitud de prescripción se consideró conforme a la ley y no arbitraria, ya que no afectó el desarrollo del proceso. Finalmente argumentó que el diferimiento de decisiones no relacionadas con la libertad o detención del acusado está acorde con el principio de celeridad que rige el procedimiento penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante arguyó que la aplicación de la ley no puede ser diferente para el juez y el procesado. Destacó que la Constitución establece parámetros claros de igualdad. 6.1. Solicitó la revocatoria del fallo de tutela, pues se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad. 6.2.

Criticó la justificación de la mora en el proceso, porque no hay razones válidas para la dilación y porque el funcionario judicial incurrió en un retraso injustificado. 6.3. Enfatizó que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal que debe ser resuelta sin dilaciones. Agregó que el tribunal cometió un error al permitir su suspensión y que la interpretación sobre la posibilidad de diferir solicitudes de prescripción es incorrecta y perjudicial para sus derechos. 6.4.

Manifestó su deseo de que la segunda instancia revise su caso para salvaguardar sus derechos fundamentales y asegurar una justicia equitativa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta según el artículo 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Se da siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  10.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela.  11.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   12.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  13. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto   15. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y la intervención del juez constitucional. En la decisión del Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogotá, se aprecia que resolvió el asunto de manera razonada, con un pormenorizado análisis de los medios de conocimiento y de la normativa aplicable al caso.  16.

Ahora, en el caso sub examine es evidente que se cumplieron a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, pues la decisión censurada involucra derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante no tiene otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto de Bogotá no proceden recursos;

(iii) está acreditado el requisito de inmediatez, ya que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.  17. En el caso estudiado, se observa que el 20 de febrero de 2024 el abogado de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA radicó solicitud de prescripción de la acción penal.

Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juez 50 Penal del Circuito resolvió diferir la solicitud para resolverla al momento de la emisión de la sentencia. El siguiente 29 de febrero el defensor interpuso recurso de reposición y el 20 de marzo el Juzgado no repuso el auto. 18. El 4 de abril de 2024 el togado de la defensa presentó escrito en el que recusó al funcionario judicial con fundamento en la causal 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

El 5 de abril se rechazó la solicitud de plano. 19. El accionante presentó demanda de tutela en contra del Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá porque aquella decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. 20. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 23 de agosto de 2024 resolvió amparar el derecho al debido proceso reclamado por el señor MANOTAS GOENAGA.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el auto del 5 de abril de 2024 por el que el Juez 50 Penal del Circuito-Ley 600 de 2000 rechazó la recusación planteada por la defensa del encausado. Así mismo, ordenó que se pronunciará sobre la remisión de la recusación al Juez homólogo que siga en turno para que decida de plano acerca de los fundamentos de la recusación. 21.

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el Juez 50 Penal del Circuito remitió el expediente al Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto de Bogotá. 22. Ese despacho, con la providencia del 30 de septiembre de 2024 declaró infundada la recusación formulada contra el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. Fundamentó la decisión en la causal 7ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y consideró que: El instituto de los impedimentos y recusaciones encuentra su sustento en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por lo tanto, se profieran libres de todo apremio y sospecha de parcialidad.

En el presente asunto, la causal de recusación invocada es la prevista en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que reza: (…) “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”. La demora alegada por el defensor específicamente recae en el hecho de que el funcionario judicial difirió la solicitud de prescripción para la sentencia, lo cual a su juicio dilata el proceso y además va en contravía de los principios de legalidad, igualdad, de la prevalencia de las normas rectoras y del acceso a la administración de justicia. No obstante, a juicio de esta Agencia Judicial la decisión del Juez homologo no resulta arbitraria ni caprichosa por cuanto tiene sustento en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 que dispone: “Artículo 410.

Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.

La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.” Contrario a ello lo que busca el juez al diferir la decisión a la sentencia es precisamente dar celeridad al proceso, velar por el curso diligente del mismo, culminar la vista pública y emitir de manera pronta una decisión de fondo, incluso el Juez recusado se ha pronunciado sobre las solicitudes de la defensa, otra cosa es que el abogado no esté de acuerdo con la determinación legal del Juez de diferir a la sentencia esa clase de decisiones para evitar que se dilate más la actuación. Luego, el Despacho no evidencia un vencimiento de términos ni una mora injustificada en la resolución de la solicitud de prescripción. Por consiguiente, el Juez Cincuenta (50) Penal del Circuito no está incurso en la causal de recusación señalada en la norma aludida por el peticionario para retirarse del conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) PENAL DEL CIRCUITO MIXTO - LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004- (Antes Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito Ley 600 de 2000),

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el doctor Edilberto Arenas Cadena defensor del señor Enrique Eduardo Manotas Goenaga.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600- para lo de su cargo. 23. Advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, para declarar infunda la recusación en contra del Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá. La decisión se cuestiona por tutela solo por no compartirla quien formula el reproche, no porque se base en una vulneración de garantías.  24.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP546-2025 Radicación n.° 141961 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, contra el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 66 Penal del Circuito Mixto de esta ciudad - Ley 600 de 2000 -. 2.

Del trámite se comunicó al accionado y requirió al Juzgado 20 y 50 Penal del Circuito de Bogotá.