República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71549 Carlos Edilberto Moreno Cisneros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP546-2014 Radicación n° 71549 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS se adelanta proceso penal por el presunto delito de homicidio en persona protegida y otros, y la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el cual el pasado 5 de febrero de 2013 celebró la audiencia preparatoria. 2. En la mencionada diligencia, el juzgado accedió a la solicitud probatoria de la defensa para la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la Unidad de Fuerzas Urbanas AFEUR de esa ciudad, con el fin de obtener copias de una documentación de interés para ese sujeto procesal, la cual se fijo para el 6 de febrero siguiente y se llevó a cabo con la asistencia de la titular del despacho y el agente del Ministerio Público. 3.
En virtud de lo anterior, la defensa elevó una solicitud para que el juzgado adecuara mediante nulidad el trámite procesal como quiera que practicó una prueba por fuera de la audiencia pública y sin presencia del delegado de la Fiscalía, el procesado y representante. 4. El despacho judicial resolvió desfavorablemente la solicitud mediante auto del 23 de mayo de 2013, en contra del cual se interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Florencia, en proveído del 7 de octubre del mismo año, confirmó la determinación. 5.
La parte actora acude a la acción de tutela al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, en la medida que el juzgado accionado inobservó el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000 al practicar una prueba por fuera del escenario previsto y sin la concurrencia de las partes según lo dispuesto en el artículo 408 de esa obra.
Así, estima que el proceso está siendo adelantado con desconocimiento de la normatividad aplicable lo cual afecta sus garantías procesales al habérsele cercenado su derecho de contradicción de la prueba, y al no contar con otro medio de defensa judicial, depreca que se decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto por medio del cual se decretaron las pruebas, pues todas se encuentran interrelacionadas y apuntan al mismo objetivo, amén que se le ocasiona un perjuicio irremediable consistente en que la ausencia de la defensa en la diligencia cuestionada ha “ conllevado a que en actuaciones posteriores no se hubiese podido interrogar a los testigos de cargo y de descargo sobre ese acto en particular”.
En virtud de lo anterior solicitó “REVOCAR las providencias tuteladas y en su defecto se disponga el restablecimiento de los derechos con la reanudación con cada una de las pruebas a practicar.”
2. LAS RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que la providencia por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables, de manera que con la misma no se vulneró derecho alguno. Aporto copia de la misma. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad informó que en virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, actualmente ese despacho conoce del proceso seguido en contra del accionante, siendo así que se fijó la fecha del 29 y 30 de abril del año en curso para continuar el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, con respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor cuestiona la negativa de las autoridades judiciales de decretar la nulidad de la actuación seguida contra CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS a partir del auto que dispuso la práctica de pruebas dentro de la audiencia preparatoria, particularmente, debido a que la diligencia de inspección judicial para la obtención de una documentación ordenada por solicitud de la defensa se practicó por fuera de la audiencia pública de juzgamiento y sin la presencia del representante de la Fiscalía, el procesado y su defensor. 3.1.
Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la vía constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, e incluso, contra la sentencia a la cual hubiese lugar. 3.2. Así, es dentro del proceso que le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación al debido proceso y defensa y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso y menos, para cuestionar lo ya resuelto por los jueces naturales sobre el particular con la intención de prolongar el debate jurídico al respecto.
Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. En efecto, al momento de negar la solicitud de nulidad el juzgado accionado adujo que la diligencia de inspección se realizó con anterioridad a la vista pública y por tal razón no era indispensable que todos los sujetos procesales estuvieran presentes, amén que desde la audiencia preparatoria se anunció que la misma se surtiría fuera de la audiencia pública sin que se hubiere accedido a la petición del defensor para su aplazamiento ya que sólo tenía por objeto recolectar la información deprecada por la defensa.
En contra de la decisión la parte actora impetró el recurso de apelación, siendo así que el Tribunal de Florencia consideró que la nulidad pretendida no revestía trascendencia para su declaratoria, al no avizorarse una afrenta a sus garantías o un desconocimiento de las bases fundamentales de la actuación, y menos, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que tratándose de la Ley 600 de 2000, la presencia del defensor en la práctica de las pruebas no constituye presupuesto de validez, pues basta que conozca de las mismas y que cuente con la posibilidad de controvertirlas, según acaeció en el caso particular, así como que es permitida la práctica de pruebas por fuera de la sede del despacho, verbigracia, a través de la comisión. 3.4.
Las anteriores determinaciones no suscitan reparo alguno para la Sala pues se fundamentan en una argumentación jurídica totalmente atendible, siendo diferente que la parte demandante no las comparta; y, si alguna inquietud o inconformidad le persiste, se insiste, debe plantearla al interior del proceso a través del recurso de apelación en contra de la sentencia si hay lugar a ello y, eventualmente, por medio del recurso extraordinario de casación. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, o para cuestionar el raciocinio de los operadores judiciales con la única finalidad de enervar los efectos de sus decisiones para imponer su criterio particular, puesto que ello no se compadece con su naturaleza.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9