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STP5459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104151 LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5459-2019 Radicación n.° 104151 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, así como el Delegado del Ministerio Público adscrito al Despacho accionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 16 de enero de 2015 LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES fue presentado ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piendamó con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

En la oportunidad procesal pertinente el accionante se allanó a los cargos enunciados por la Fiscalía. El Despacho no impuso ninguna medida privativa de la libertad. Tras varios aplazamientos, el 29 de agosto de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento le impartió legalidad a la aceptación de cargos y condenó a LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES a la pena de 94 meses y 15 días de prisión como autor de la aludida conducta.

Aseguró, que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable. Precisó, además, que durante dicha vista pública el juzgado indicó que su presencia no era necesaria y, por ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 lo que, en su criterio, le impidió acceder a algún beneficio o subrogado.

Finalmente, denunció que sólo tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta en el momento en que se materializó su captura. Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 4 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Destacó que el interesado aceptó cargos y, por ende, tenía conocimiento de que sería condenado. Sumado a lo anterior, aclaró que el quantum de la pena mínima anunciada por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación hacía improcedente cualquier subrogado penal.

Por ende, se opuso a la prosperidad de la pretensión del actor. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no asistir.

LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Exaltó que la irregularidad atribuida al Despacho accionado le impidió acreditar su condición de padre cabeza de familia y acceder a la prisión domiciliaria. En consecuencia, requirió que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Recuerdese que LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES conocía la existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes. Así las cosas, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Por otra parte, acorde con el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, el sustituto de prisión domiciliaria procede siempre que, entre otros requisitos, «la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos».

Sin embargo, el artículo 365 del mismo cuerpo normativo prevé una pena mínima para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 9 años. A causa de ello, no hay duda de que el mencionado sustituto resultaba del todo improcedente. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo solicitado por LUIS ALBERTO RUIZ CORRALES. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7