Radicado N° 91106 Emervital E.A.T. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5459-2017 Radicado N° 91106. Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de la empresa EMERVITAL E.A.T., en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “derecho a la administración de justicia” y la “supremacía del derecho sustancial”, trámite que se hizo extensivo a la Fundación de Cuidados Intensivos Doña Pilar, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001-31-05-004-2015-00303-00.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere que el 15 de abril de 2011 adelantó proceso ejecutivo singular contra la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar, con la finalidad de obtener el pago de «facturas como títulos valores autónomos, producto de la prestación de servicios de traslados en ambulancia redondo, simple y medicalizado a los pacientes de la Fundación»; trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.
Agregó que en el estudio de las excepciones sobre la idoneidad de las facturas se concluyó que cumplían con los requisitos contemplados en el Código de Comercio, del Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008; sin embargo, - aduce- mediante auto de 4 de mayo de 2015, el mencionado despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales.
Indica que realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 28 de enero de 2016 «se abstuvo de librar mandamiento de pago, rechazó la acción ejecutiva y ordenó el archivo, por considerar que las facturas no constituían un título complejo al carecer de los soportes y anexos que tratan las Resoluciones 4747 de 2007, 3047 de 2008, 416 de 2009 y 4331 de 2012.
Cuestiona que el juzgado no tuvo en cuenta que el proceso se había tramitado ante una competencia distinta «donde las facturas son ejecutadas como títulos valores autónomos, donde se había considerado que los títulos cumplían los requisitos, y que al variar la competencia, donde los requisitos pueden ser otros, no brindó la oportunidad procesal para amoldar los títulos a como se exigen dentro de la Seguridad Social».
Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, Corporación en proveído de 30 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, se ordene dictar nueva decisión en los términos que se consideren pertinentes.
(…) Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de los despachos demandados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no realizaron una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo que sobrellevo a que no se accedieran a sus pretensiones, conllevando a que se causara un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 30 de septiembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto en favor de EMERVITAL E.A.T. contra la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, desencadenaron en que se omitiera un pronunciamiento desarmonizado con las argumentaciones realizadas en el recurso de alzada, lo que a su turno propició en un fallo lesivo de los derechos fundamentales, por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) El A quo concluyó que no era factible librar mandamiento de pago, conforme a las facturas presentadas por el ejecutante, porque las mismas no reúnen los requisitos de ley, en cuanto no contienen la aceptación del comprador o beneficiario, así como tampoco de que efectivamente se hubiere prestado el servicio o constancia que este se hubiere presentado a satisfacción, también expresa que al tratarse de facturas de seguridad social, se está en presencia de un título ejecutivo complejo que debe reunir los anexos reseñados en las normas antes indicadas, documentos, que no se acompañaban en el proceso de referencia, pues solo se cortejan como soporte de la ejecución de facturas de prestación de servicios de salud y traen muchas falencias frente a la prestación efectiva del servicio.
Por su parte el apelante insiste que los documentos presentados como facturas cambiarias constituyen título valor y prestan merito ejecutivo conforme se presentaron. (…) Se observa, que los documentos aportados como títulos ejecutivos base de la acción de cobro, corresponde a las facturas que reposan a folios 6 de 46 del plenario, de las cuales se concluye que efectivamente presentan deficiencias para que tengan vocación de validez total como título ejecutivo, lo que necesariamente comporta como consecuencia que no tenga asidero la pretensión para que se libre mandamiento de pago, porque a pesar que pueda recaer sobre ellas la aceptación tácita a la luz del artículo 743 del código de comercio, modificado por la ley 1231 de 2008, en cuanto la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción, y en el presente caso no se observa que el deudor demandado haya procedido en tal sentido; pero como quedó dicho, las mimas no están acompañadas de los documentos que den fe de aspectos como la autorización de la prestación del servicio para cada caso por parte de la ejecutada UCI DOÑA PILAR, falta también la constancia en la cual se demuestre que el paciente o su representante recibió la atención y no aparece un soporte contractual como soporte o justificación del servicio prestado, de tal manera que lo esgrimido por el apelante tanto en el recurso como en los alegatos, en el fondo a lo que conllevan es confirmar que las facturas aducidas como título ejecutivo, carecen de los requisitos que exige la ley en tratándose de obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud.
Los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala proceda a confirmar la decisión del fallador de primer nivel. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11