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STP5459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 73192 RICARDO SALAZAR MURILLO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5459-2014 Radicación nº 73192 (Aprobado mediante Acta nº 118) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por RICARDO SALAZAR MURILLO contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Fiscalía Delegada Seccional Especializada UNAIM y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Tutela 73192 RICARDO SALAZAR MURILLO PRIMERA INSTANCIA 10 I.

ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las diligencias, que por hechos ocurridos el 15 de julio de 2004 en la ciudad de Cali, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, mediante resolución de 26 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación contra RICARDO SALAZAR MURILLO, al tiempo que se le libró orden de captura. 2. Al no lograrse la comparecencia del sindicado, el citado despacho judicial, en resolución de 30 de junio de 2006, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 17 de julio siguiente se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 24 de julio, el Juzgado del Distrito Sur de New York le informó a la fiscalía instructora que RICARDO SALAZAR MURILLO había sido arrestado el 21 de junio de 2006 y que se encontraba en custodia en la ciudad de Miami en razón a que había sido condenado por el delito de tráfico de narcóticos. 3.

El 15 de enero de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali profirió resolución de acusación en contra de SALAZAR MURILLO, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que al ser apelada por el defensor de oficio, fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Avocado el conocimiento para surtir la etapa de juzgamiento, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali adelantó las audiencias preparatoria y pública, para luego proferir sentencia de carácter condenatorio en contra del aquí demandante el 26 de febrero de 2010, como autor del punible por el que había sido acusado, imponiéndole como pena principal la de 16 años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso. 4. Luego de haber cumplido la condena impuesta por las autoridades de Estados Unidos y tras obtener el beneficio de la libertad vigilada, RICARDO SALAZAR MURILLO fue deportado hacia Colombia el 27 de agosto de 2012, fecha en la que fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien luego de negarle al condenado la libertad por pena cumplida el 21 de agosto de 2012, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón al factor territorial y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá. 5.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto de 11 de diciembre de 2013, en sede de reposición, resolvió confirmar lo decidido por su homólogo 4º de Cali el 21 de agosto de 2013, al tiempo que negó la nulidad deprecada por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA El apoderado de RICARDO SALAZAR MURILLO interpone acción de tutela contra los autos de 21 de agosto de 2012 y 11 de diciembre de 2013, a través de los cuales, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 5º homólogo de Bogotá le negaron, en primera instancia el uno y en reposición el otro, la extinción de la pena y la nulidad de ese proceso que se le adelantó aquí en Colombia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Los argumentos sobre los cuales gravita la petición de amparo, se concretan en que las referidas autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al no declarar la extinción de la sanción penal que le había sido impuesta aquí en Colombia, cuando lo cierto es que él ya había purgado esa pena con ocasión de la sentencia que dictó en su contra un Juzgado del Distrito Sur de New York, pues por tratarse de los mismos hechos aquellos que sustentan ambas sentencias, al obligarlo a cumplir la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.

Al sin perjuicio de lo anterior, exige, además, se declare la nulidad de todo el proceso penal que se le adelantó en este país por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que las autoridades judiciales colombianas no tuvieron en cuenta que durante toda la actuación él se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos y como consecuencia de esto, nunca fue notificado de las decisiones judiciales que en su desarrollo se emitieron, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso en su componente de defensa.

Como corolario, solicita revocar el fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y ordenar a la Fiscalía instructora de la UNAIM o a quien haga sus veces, rehacer el proceso observando un absoluto respeto a las garantías procesales del enjuciado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali expone que entre las múltiples diligencias efectuadas por la fiscalía para lograr la ubicación del señor RICARDO SALAZAR MURILLO, está la de haber solicitado al Gobierno de Estados Unidos, mediante carta rogatoria de 22 de febrero de 2006, que informara si el mencionado ciudadano se encontraba en ese país, a lo que se obtuvo respuesta afirmativa.

Precisa, además, que ese juzgado garantizó el respeto del derecho fundamental al debido proceso del enjuiciado, el cual se materializó a través de su defensor de oficio, quien fue notificado en debida forma de todas las decisiones que allí se adoptaron. 2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que contra el auto de 21 de agosto de 2012 dictado por su homólogo 4º de Cali el defensor del condenado SALAZAR MURILLO interpuso los recursos de reposición y apelación. Que la impugnación horizontal fue resuelta el 11 de diciembre de 2013 confirmando lo decidido en el auto primigenio, y que actualmente las diligencias se encuentran a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada.

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-332 de 2006] 2.

En el caso objeto de análisis el actor pretende cuestionar los razonamientos que efectuaron los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 5º homólogo de Bogotá, para efectos de negarle la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la nulidad de toda la actuación penal que se le adelantó a partir de la resolución en la que la Fiscalía 4ª Especializada de Cali lo declaró como persona ausente. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, una vez proferido el auto de 21 de agosto de 2012 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, éste fue objeto de los recursos de reposición y apelación, encontrándose pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada, en tanto que ya la impugnación horizontal fue atendida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así las cosas y como quiera que aún se encuentra pendiente por surtirse el recurso de apelación en contra de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, se descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, toda vez que en este momento es de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el determinar si la condena que está purgando RICARDO SALAZAR MURILLO es la misma que ya cumplió en Estados Unidos y si dentro del proceso penal que se le adelantó se estructuró alguna causal de nulidad que hubiera afectado su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular y acerca del carácter de ultima ratio de la acción de tutela, la Corte Constitucional expuso: (…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 555 de 2004. ] 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de este medio de defensa excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser asumido como una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la protección constitucional solicitada, a través de tutela, por RICARDO SALAZAR MURILLO. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2