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STP5458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Tutela 104136 PEDRO PABLO VERGARA PINEDA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5458-2019 Radicación n.° 104136 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, LUIS CARLOS MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, LUIS CARLOS VALDÉZ DÍAZ, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ, NORIS LASTRE RAMÍREZ, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, JORGE MANTILLA SOLORZANO, ALCIDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA, GABRIEL MORALES CÁRCAMO, ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERA, JOSÉ VEGA MENCO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA, ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LIBIA SÁNCHEZ DE LA OSSA y ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué, las empresas de servicios públicos de Magangué -SERVIMAG ESP-, Aguas Kapital S.A. ESP y el Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. ESP -AQUASEO S.A. ESP-, fueron condenadas al reintegro de los aludidos accionantes a la planta de personal, pues pese a que se encontraban amparados por fuero circunstancial, fueron despedidos sin justa causa.

Al ser apelada esa decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la empresa de Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. -AQUASEO-, de las pretensiones de la demanda, dejando incólume el resto de la providencia. Sin embargo, ante el incumplimiento de -SERVIMAG ESP-, la parte actora presentó demanda ejecutiva conexa al ordinario a fin de obtener el reintegro a sus puestos de trabajo.

El 21 de julio de 2016, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué negó el mandamiento ejecutivo. Lo anterior, debido a que -SERVIMAG ESP- está en acuerdo de restructuración de pasivos, acorde a lo establecido en la Ley 550 de 1999. Dicha determinación fue confirmada el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En criterio de los accionantes, no obtener el cumplimiento de la sentencia judicial afecta sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, pues no han podido obtener sus derechos pensionales, debido a que desde la fecha de sus despidos, no han sido realizados los aportes a la seguridad social.

A la par, advirtieron que -SERVIMAG ESP-, entregó su operación a un particular y, por ello, el pasivo laboral debe ser asumido por el municipio de Magangué o por la persona jurídica que esté desarrollando el objeto social de la aludida sociedad. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela.

La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable y está debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia pertinente. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión, para ello reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, la parte actora censuró la determinación de 31 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que confirmó la providencia de primera instancia que negó el mandamiento de pago peticionado por los accionantes.

Lo anterior, con sustento en que la empresa demandada se encuentra en Acuerdo de Restructuración, lo que impide la iniciación del proceso ejecutivo acorde con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Al respecto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En primer término y tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, el Tribunal advirtió que mediante resolución 004690 de 12 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue aceptada la solicitud de promoción de acuerdo de restructuración de -SERVIMAG ESP-, fue designado un promotor y, además, aún está en curso dicho trámite.

En tal virtud, afirmó el Tribunal accionado que al encontrase vigente el acuerdo de restructuración empresarial aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede iniciarse proceso ejecutivo en contra de la empresa demandada, pues así lo establece el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, norma vigente al momento de ser analizada la solicitud de negociación por parte de la autoridad administrativa, no por el cumplimiento de obligaciones de hacer ni dar, pese a encontrarse debidamente ejecutoriadas.

En tal virtud, concluyó que no es viable iniciar la ejecución, por cuanto se estaría pretermitiendo prohibición prevista en la Ley. Al tiempo, destacó que « la norma no distingue la clase de obligación que no se puede iniciar, ora obligación de pagar sumas de dinero, de dar, de hacer, de no hacer. La ley proscribe, sin ninguna distinción la iniciación de procesos ejecutivos ».

En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues como se indicó no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de las empresas sometidas a Acuerdos de Restructuración Empresarial.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, LUIS CARLOS MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, LUIS CARLOS VALDÉZ DÍAZ, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ, NORIS LASTRE RAMÍREZ, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, JORGE MANTILLA SOLORZANO, ALCIDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA, GABRIEL MORALES CÁRCAMO, ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERA, JOSÉ VEGA MENCO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA, ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LIBIA SÁNCHEZ DE LA OSSA y ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA. 2.

NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8