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STP5458-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 98170. Wilder Antonio Velásquez Abril. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5458-2018 Radicación n.° 98170 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que el 11 de septiembre de 2008 ingresó a laborar a la empresa C.I. Prodeco S.A. en el cargo de “Técnico II de Mantenimiento Equipo Férreo” y, que el 6 de diciembre de 2013 fue elegido como Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de Carbón – SINTRACARBÓN. Relató el petente que el 19 de julio de 2016, en una inspección de rutina a la salida del lugar de trabajo, “se [le] encontró en la maleta (…) un rollo de cable de cobre”, razón por la cual el 23 del mismo mes y año fue llamado a diligencia de descargos, en la cual manifestó que “en el maletín de él sí se encontraba el rollo de cobre pero que él no lo había metido allí”.

Manifestó el actor que su empleador presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, con el propósito que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que en proveído de 24 de marzo de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que en sentencia de 9 de agosto siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso solicitado, al advertir que los medios de convicción suministrados dan cuenta que “los hechos alegados como causal de despido efectivamente ocurrieron”.

Sostiene el promotor que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, dado que “no tomó en cuenta los atenuantes, ni tomó en cuenta la falta de veracidad de los testimonios», puesto que ninguno (…) estuvo en el lugar de los hechos”. Agregó que “quedó comprobado durante el trámite de primera y segunda instancia, que el rollo de cobre que supuestamente había sustraído el demandante, no tenía un valor que hubiese llevado a algún perjuicio económico a la empresa, no se enseñaron recibos, facturas o pruebas que así lo estableciera, no se mostró la clase de elemento que se pretendía supuestamente sustraer (…) [y] no se mencionó el estado ni el peso”». 2.

Por lo expuesto el apoderado de WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: invalide la decisión de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; y que como consecuencia de lo anterior, deje incólume el fallo de primera instancia dictado, en audiencia del 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el que se «negó el permiso para despedir [al actor] solicitado por la Sociedad C.I. PRODECO S.A.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 12 de marzo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón – SINTRACARBÓN, de la Empresa C.I. PRODECO S.A. y de las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicación 2016-00174-00 promovido contra el señor WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL. [1: Ver folios 8 a 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Luz Dary Rivera Goyeneche[footnoteRef:2], señaló que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa C.I. PRODECO S.A. contra el señor WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL. [2: Ver folio 22. Ibídem.] Precisó la funcionaria que las «pretensiones de la demanda se concretaron a que se declare que el señor WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad CI PRODECO S.A., y en consecuencia de lo anterior, se autorice a esta última para dar por terminado con justa causa el mencionado contrato, toda vez que el demandado goza de la protección especial de fuero sindical en su calidad de Secretario de Prensa y Propaganda de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN”».

Señaló que el Juzgado de primer nivel, en sentencia del 24 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la parte demandante; sin embargo, esa Corporación en fallo adiado 9 de agosto de ese mismo año, revocó tal determinación y en su lugar, resolvió: «Conceder permiso para despedir al señor WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL. Al considerar que de las pruebas allegadas al proceso se pudo concluir que los hechos alegados como causal de despido efectivamente ocurrieron.

Los testigos y el demandado coinciden en afirmar que el cable en efecto se encontraba dentro del maletín del señor WILDER VELÁSQUEZ, que en el acta de descargos reconoció que no era una herramienta de su trabajo, que no entiende la razón por la que ese cable se encontraba en su lunch. Y si bien, tanto él como los miembros del Sindicato que asistieron a la diligencia de descargos afirmaron que entre sus compañeros se hacen bromas y demás, no se logró demostrar que efectivamente esto fue lo que ocurrió en esta ocasión. Y es que en los elementos que dicen se han encontrado en esos casos, no se hace referencia o no se incluye alguna herramienta de trabajo o elementos de propiedad de la empresa».

Solicitó entonces la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que esa Colegiatura no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. La Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), Alix María Cabas Duica[footnoteRef:3], limitó su respuesta a señalar que «las providencias que se profirieron en el proceso de la referencia en primera instancia, se hicieron conforme a la normatividad vigente sobre fuero sindical, actuando en consonancia con los preceptos legales y procesales» agregando que concedió «adecuadamente las oportunidades procesales de defensa y contradicción que fueron ejercidas por las partes…». [3: Ver folio 24.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL[footnoteRef:4] tras considerar básicamente, que «no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el permiso para despedir a Wilder Antonio Velásquez Abril, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa», sino que se observa que la Corporación Judicial cuestionada «actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley». [4: Ver folios 26 a 30.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante, mediante Oficio OSSCL n.° 22882 adiado 21 de marzo de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 5 de abril de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 28646 del 16 de abril del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 32.

Ibídem.] [6: Ver folios 104 a 106. Ibídem.] [7: Ver folio 108. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (autorización para despedir) que promovió la Empresa C.I. PRODECO S.A. contra su prohijado WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo de primer nivel de fecha 24 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), resolviendo en su lugar, conceder permiso a la sociedad demandante para despedir a quien ahora acciona en tutela.

Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se disponga dejar incólume la sentencia de primera instancia, previamente citada, en cuya parte resolutiva: (i) se declaró la existencia de un contrato de trabajo, «desde el 11 de febrero de 2008», entre C.I. PRODECO S.A. y WILDER ANTONIO VELÁSQUEZ ABRIL; (ii) se reconoció la garantía del fuero sindical en favor del prenombrado; y (iii) se negó el permiso para despedir, deprecado por la referida persona jurídica. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), trabajo (art. 25 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial de segunda instancia que autorizó el despido del actor;

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:9], mientras que la presente acción se radicó el 1º de marzo de 2018[footnoteRef:10];

(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folios 47 a 62 del Cuaderno Anexo de Tutela.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela y folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.4.

No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el asunto sometido a su criterio –esto es, el recurso de apelación contra el fallo del 24 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que, contrario a lo que había expuesto el Juzgado a quo, en el asunto de marras sí era procedente conceder el permiso para despedir solicitado por la Empresa C.I. PRODECO S.A. En efecto, para arribar a tal determinación, en el proveído de segundo grado del 9 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal accionado expuso: «4.

Las pruebas allegadas como sustento de las pretensiones se concretan al informe titulado “No lo diga escríbalo” sobre la incautación del material portería principal Puerto Nuevo S.A firmado por el Supervisor de Seguridad y en donde se dejó constancia de la inspección de la bolsa del lunch del señor WILDER VELÁSQUEZ en la que se encontró el rollo de cable de cobre (Folios 135 a 136).

Al demandado se le citó el 19 de julio de 2016 a diligencia de descargos a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes, por los presuntos hechos ocurridos el 19 de julio de 2016, cuando estaba realizando su proceso de salida en la garita principal y el guarda de seguridad al realizar la requisa acostumbrada al finalizar el turno, encontró en el maletín que portaba una bolsa que contiene un cable de cobre que es propiedad de la compañía. 4.1.

En el acta de diligencia de descargos celebrada el 23 de julio de 2016, se consagra que el demandado manifestó que el día 18 se encontraba realizando el roll by a trenes que se esperaban en turno, que esta es una revisión que se le hace a los trenes de entrada y salida y cuando están descargando. Que el cable para conectar la masa o el porta electrodo no tiene que ver con su labor pues él no ejerce funciones de soldador, no sabía que transportaba algo en el bolso y se da cuenta cuando el supervisor lo encuentra ahí, sabía que estaban sus dos lunchs y sus medicinas de control.

Normalmente su maletín lo carga en el carro y no usa el locker porque normalmente siempre está de un lado a otro para ejecutar la labor asignada por eso siempre carga el maletín en el carro para mayor comodidad. Que se retiró de portería una vez el supervisor encontró el cable porque se devolvió a buscar su carnet en el locker que lo dejó en la camisa cuando se cambió. Que al momento en que el Superintendente le pregunta sobre lo que se había encontrado en la bolsa de lunch no le informó lo que el celador había encontrado pues hasta ese momento no sabía, fue por el Ingeniero Franco que se da por enterado.

Tiene muy claro que el sustraer elementos de la compañía sin autorización es falta grave. Por último manifiesta que es costumbre en varias dependencias llenar los lockers de los compañeros de basura. 4.2. En el CD DVD que obra a folio 313 se logra observar el procedimiento que se llevó a cabo el día 19 de julio de 2016. En este video se ve la inspección de salida a dos trabajadores de la entidad demandante.

El video inicia con la inspección del maletín de dos trabajadores y de las bolsas de lunch, luego al minuto 1:35 procede el vigilante a revisar el maletín y la bolsa de lunch del señor WILDER VÁSQUEZ (sic), en este procedimiento se encontraban presentes el supervisor Styvi Manjarrez y el vigilante encargado. Una vez revisadas las bolsas se observa el allanamiento del cable de cobre, se observa en este momento al señor WILDER preocupado, se rasca la cabeza y segundos después el demandado se aleja del puesto de vigilancia y es ahí donde el supervisor llama a dos funcionarios de C.I PRODECO.

Continua la revisión a los demás trabajadores que se encontraban esperando, a todos se les realiza el mismo procedimiento que se le hizo al señor WILDER, se les revisó el maletín y las bolsas de lunch, posteriormente se logra observar la toma de registro fotográfico del elemento encontrado por parte de funcionarios de C.I. PRODECO. Se recepcionó el interrogatorio de parte del representante legal de C.I PRODECO Carlos Mario Lozano y del demandado WILDER VELÁSQUEZ ABRIL.

Como testigos se presentaron a declarar los señores Alex Mango, Robinson Páez, Álvaro Urdaneta, Jesús Rodolfo Castrillón, Styvi Manjarrez, Gildardo Martínez, Álvaro Rosales. 5. De las pruebas allegadas se puede concluir que los hechos alegados como causal de despido efectivamente ocurrieron. Los testigos y el demandado coinciden en afirmar que el cable en efecto se encontraba dentro del maletín del señor WILDER VELÁSQUEZ, que en el acta de descargos reconoció que no era una herramienta de su trabajo, que no entiende la razón por la que ese cable se encontraba en su lunch.

Y si bien, tanto él como los miembros del sindicato que asistieron a la diligencia de descargos afirmaron que entre sus compañeros se hacen bromas y demás, no se logró demostrar que efectivamente esto fue lo que ocurrió en esta ocasión. Y es que en los elementos que dicen se han encontrado en esos casos, no se hace referencia o no se incluye alguna herramienta de trabajo o elementos de propiedad de la empresa. 5.1.

El artículo 68 del Reglamento Interno del Trabajo en el literal d) consagra como prohibición especial al trabajador “sustraer sin permiso de la empresa los útiles de trabajo, las materias primas o elaboradas; los equipos y productos y cualesquiera otros bienes o implementos de propiedad de la empresa o que siendo de la propiedad de otras personas se encuentren en poder o dentro de los predios de la empresa”.

Y a su vez el artículo 69 consagra como falta grave del trabajador “la violación de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos anteriores”. 5.2. Y si bien el artículo 93 del Reglamento de Trabajo establece unos atenuantes de la falta cometida por el trabajador, su buena conducta anterior, que comunique la falta a sus superiores antes que la empresa tenga conocimiento por otros medios, el hecho que en la hoja de vida no aparezca faltas cometidas en los últimos 12 meses, y que no haya faltado al trabajo por ninguna causa, excepto por vacaciones en los últimos 12 meses.

Esta atenuación esta consignada para graduar exclusivamente la sanción disciplinaria no en los casos de terminación del contrato con justa causa por parte del empleador que es lo que nos ocupa en este caso. Por lo que no es de aplicación al caso en estudio. Por consiguiente hay que concluir que los hechos invocados por la empresa para el despido del trabajador constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato.

En consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá conceder permiso a la entidad demandante para despedir al señor WILDER VELÁSQUEZ». Entonces, para esta Sala, la providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que en ella se atendió el asunto sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 5.5.

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18