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STP5458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia N.˚ 91128 MARITZA ROLDAN HERRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5458-2017 Radicación n° 91128 Acta 112. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, la impugnación presentada por la accionante MARITZA ROLDAN HERRADA, frente al fallo de tutela proferido el día 1º de febrero de los cursantes, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe y a la Administradora Colombiana de Pensiones.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y la respuesta brindada por uno de los accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Del escrito de acción y la documentales (sic) anexas se desprende que la administradora del régimen de prima media, a través de Resolución 017643 de 28 de agosto de 2008, le reconoció la pensión de vejez a partir del 19 de abril de ese mismo año, teniendo en cuenta para ello 601 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 61%.

Esgrime que la entidad no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 2 de abril de 1972 y el 15 de noviembre de 1990 en la Fundación Hospital San José de Buga, el cual se encuentra representado en un título actuarial, por lo que el 7 de octubre de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional.

Ante la tardanza en la definición del asunto presentó dos solicitudes tendientes a que se diera respuesta, sin embargo la entidad guardó silencio, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral. Relata que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el que reclamó, básicamente, la reliquidación de la pensada (sic) pensional, a fin de que se aplicara una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación, el cual ascendía a $889.372.

Cumplido el trámite correspondiente, la primera instancia terminó con sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2015, en la que se fijó el valor de la mesada pensional en $798.833 y, en dicho sentido, se ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde el 19 de abril de 2008. Explica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta el asunto fue remitido al Superior, quien dictó sentencia el 6 de septiembre de 2016.

En dicha providencia se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta el colegiado que los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le otorgó y fijó el valor de la mesada pensional nunca fueron resueltos, por lo que no era dable emplear el artículo 151 del C.P. del y de la S.S. Como soporte de la queja constitucional aduce que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que confirme en su integridad la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. (…) Dentro del término de traslado la Sala accionada se opuso a los pedimentos, al estimar que no se configuró defecto alguno en la providencia de segundo grado.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por la demandante, pues estimó que el juez de conocimiento dio una correcta aplicación a las normas pertinentes al caso, sin que se vislumbre que la decisión censurada sea producto del arbitrio o incoherencia que genere violación a sus derechos fundamentales y que amerite la activación de esta especial herramienta tutelar.

DE LA IMPUGNACIÓN Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto el a-quo no atendió a los criterios jurisprudenciales que frente al particular, ha proferido la guardiana de la Constitución y esta Corporación, la actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, develando que en anteriores oportunidades la Sala de Casación Laboral ha realizado el análisis de casos similares al suyo, en los cuales ha fallado de manera favorable a las pretensiones de los demandantes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 6 de septiembre de 2016, en virtud de la cual modificó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, dentro del proceso ordinario laboral propuesto en favor de MARITZA ROLDAN HERRADA contra Colpensiones, ello por cuanto, en sentir de la actora, las irregularidades en que incurrió el juez colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, desencadenaron en que se profiriera un pronunciamiento desarmonizado con las argumentaciones realizadas en el recurso de alzada, lo que a su turno decantó en un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Al estarse surtiendo la consulta a favor de COLPENSIONES pasa la Sala a verificar el IBL que corresponde a la demandante y determinar el retroactivo al que tiene derecho por cuanto el titulo pensional conlleva reconocimiento de tiempo que no atendió COLPENSIONES al reconocer la prestación, por consiguiente se debe atender la reliquidación solicitada.

Antes de efectuarse la liquidación de la diferencia pensional y el correspondiente retroactivo, la Sala analiza al excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, encontrando que el derecho surge a partir del 19 de abril de 2008, como lo reconoció el ISS en la Resolución 017643 de 2008, (fl. 24), habiendo presentado la actora contra ese acto administrativo los recursos legales que buscaban que se atendiera todo el tiempo laborado y con ello la reliquidación de la prestación, escrito que data del 7 de abril de 2008 (fl. 26) produciendo éste el efecto de interrumpir la prescripción. De otro lado, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013 (fl. 116) y de la fecha en que se interrumpió la prescripción a la formulación de la presente acción, transcurrió más de los 3 años que pregona el artículo 151 del CPL y SS, por consiguiente si alcanzó a operar el fenómeno extintivo de la obligaciones laborales de las mesadas causadas antes del 16 de diciembre de 2010.

Pasa la Sala a revisar la liquidación del IBL correspondiéndole a la actora la más favorable los últimos diez años obteniendo una mesada pensional de $813.875.42 (Ver liquidación anexa), pero como quiera que el valor de la mesada liquidada por el despacho no fue objeto de inconformidad de la parte actora y se está surtiendo la Consulta a favor de la demandada, procede la Sala a reliquidar la mesada pensional atendiendo para ello la cuantía establecida por la A quo equivalente a $798.833.69, deduciendo de ésta el monto de la mesada pagada por Colpensiones, resultando de allí una diferencia insoluta a favor de la demandante.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que el colegiado demandado en casos de similares condiciones a las aquí analizadas, ha fallado favorablemente las pretensiones deprecadas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10