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STP5458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5458-2015 Radicación N° 79465 Aprobado acta N° 161 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimento de la pena de 318 meses de prisión impuesta a SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 15 de diciembre de 2014 al no encontrar satisfecho el requisito objetivo que consagra el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, norma que el juez decidió aplicar por encontrarla más favorable.

Inconforme con tal determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 4 de marzo de 2015. Agotado el trámite anterior, SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicional, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), dignidad humana e igualdad -entre otros-.

En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho toda vez que al resolver sobre la libertad condicional desconocieron que los hechos materia de sanción penal tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2000, situación que hace viable realizar el juicio de favorabilidad penal y, en consecuencia, aplicar el presupuesto objetivo que señala el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual exige haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder al beneficio liberatorio.

En tal sentido, precisa que en este caso se dan las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por haberse configurado defectos de tipo sustantivo y fáctico al desatender el principio constitucional de favorabilidad penal, aplicar una norma que ha sido derogada y por tanto ya no produce efecto alguno en el ordenamiento jurídico - teniendo en cuenta que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 - y presentarse una indebida valoración de las pruebas, de cuyo contenido se extrae que cumple a cabalidad los requisitos de la Ley 1709.

Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias reprobadas. Además, peticiona que se ordene al juzgado accionado se pronuncie nuevamente sobre la concesión de la libertad condicional, estudiando los restantes requisitos “y aplicando en virtud del principio universal y constitucional de favorabilidad penal, el contenido del numeral 1º del artículo 64 del Estatuto de las Penas, Ley 599 de 2000, artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se remite al contenido de la providencia reprobada, a la vez que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto en su decisión se realizó un juicioso estudio de la normatividad aplicable siempre teniendo como norte la favorabilidad en materia penal y las garantías fundamentales del sentenciado.

Aporta copia de la providencia cuestionada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad condicional.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad que se consideró más favorable a los intereses del sentenciado y con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, luego de analizar las normas modificatorias del artículo 64 del Código Penal, decidieron aplicar el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por favorabilidad, concluyendo que no se cumple con la exigencia de naturaleza objetiva que consagra la norma en cita.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario se consideró el tránsito legislativo que ha tenido el tema de la libertad condicional y sus requisitos para determinar la norma más favorable al condenado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Por lo demás, habrá de destacarse que los despachos judiciales accionados expusieron detalladamente las razones por las que, en observancia del principio de favorabilidad, descartaron la aplicación de la Ley 1709 de 2014, como lo pretende el accionante, esto es, atendiendo las exclusiones expresas consagradas en dicho ordenamiento frente al delito de secuestro extorsivo, por manera que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se advierte ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2