Tutela 71365 LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5458-2014 Radicación nº 73077 (Aprobado mediante Acta nº 118) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Juez 30 de Instrucción Penal Militar, contra el fallo de 14 de marzo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de que es titular la señora OBEIDA FLÓREZ TORRES. Tutela 73077 OBEIDA FLÓREZ TORRS IMPUGNACIÓN 6 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló la accionante que el 12 de septiembre de 2013, se presentó en el despacho accionado a fin de presentar un derecho de petición con la finalidad de que se le expidieran copias de algunos documentos, mismo que no le fue recepcionado, por lo que acudió ante el comandante de la Decimoséptima Brigada, a fin de que interviniera ante dicha dependencia judicial, enviando la petición a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, de donde le informaron que el mismo había sido enviado al Juzgado en mención el día 6 de febrero de 2014.
Señaló que a la fecha, la entidad no ha dado respuesta a la petición elevada, por lo que se están conculcando sus derechos fundamentales, de los cuales deprecó el amparo constitucional». 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar manifestó que la petición elevada por la demandante fue enviada al Juzgado 30 Penal Militar, quien a su vez procedió a darle contestación, en el sentido de informarle a la peticionaria que no era posible acceder a lo solicitado en razón a que los documentos cuyas copias necesitaba, se encontraban extraviados.
El Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, para el momento en que se profirió la sentencia de primer grado, no había ofrecido respuesta alguna. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 14 de marzo de 2014, concediendo el amparo del derecho fundamental de petición por resultar evidente su transgresión. A esta conclusión arribó luego de analizar que si bien obraba un oficio con la respuesta que el juzgado demandado le ofreció a la accionante, no existe en la foliatura prueba indicativa de que la misma le hubiera sido dada a conocer, en tanto que no obra constancia de su envío ni de su recepción por parte de su destinataria.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la Juez 30 de Instrucción Penal Militar lo impugnó, argumentando, para el efecto, que la respuesta que ese despacho le ofreció a la señora OBEIDA FLÓREZ TORRES le fue dada a conocer de manera personal, tanto así, que obra su firma de recibido en el oficio cuya copia se conserva en esa oficina.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no haberse atendido la solicitud formulada por la actora de que se le expidan copias de una documentación que según ella reposa en el juzgado demandado, no obstante haber elevado el requerimiento desde el 12 de septiembre de 2013. 4.
Para la Sala es claro que con la respuesta ofrecida por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, en la que se explicó a la demandante que era imposible acceder a lo pedido porque los documentos originales a partir de los cuales se solicitaba la expedición de las copias se encontraban extraviados, se le ha otorgado una adecuada y oportuna contestación, misma que le fue dada a conocer personalmente a la peticionaria, motivo por el cual, se concluye, ninguna vulneración del derecho fundamental de petición ha acaecido. 5.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se revocará el fallo para en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular OBEIDA FLÓREZ TORRES, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2