CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97820 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5457-2018 Radicación No. 97820 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadana CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación Santandereana Pro Niño Retardo Mental – ASOPORMEN, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2013, fuera condenada a reconocer y pagar las acreencias laborales a que dijo tener derecho, así como la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
De ella conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2016, si bien resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con inicio del 03 de enero de 2014, también lo es que absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.
Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la apoderado de la parte actora, quien alegó que estaban dados los presupuestos para que en ese caso se declarara la existencia de un contrato realidad y, en tales condiciones se debía acceder a sus pretensiones, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 11 de octubre de 2012.
En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar la suma de $1.805.550.oo por concepto de vacaciones causadas, y a pagar y trasladar al fondo de pensiones al que se encontrara afiliada la parte actora “ el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado y no cotizado entre el 20 de mayo de 2002 y el 11 de octubre de 2012, sobre la base del promedio mensual devengado por ésta…”.
De otra parte, al declarar probaba la excepción de prescripción alegada por la parte pasiva, la absolvió del pago de las acreencias laborales y los intereses reclamados. 4. Frente a la solicitud de aclaración del fallo elevada por la demandante, la Corporación Judicial de segunda instancia la despachó desfavorable. 5. Como quiera que la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana.
Para soportar la pretensión, la abogada puso de presente que comprobada estaba la relación laboral continua e ininterrumpida que existió entre las partes desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 04 de enero de 2016, “fecha en el que Colpensiones estructuró el estado de invalidez de la demandante y actualmente está recibiendo como pensión el salario mínimo legal, de acuerdo a las cotizaciones que ella realizaba”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara otra sentencia a través de la cual reconociera “los contratos de servicios de los años 2012 y 2013, presentados en el proceso…” y reconociera a favor de sus poderdante las prestaciones sociales a que dijo tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia dictada el 14 de febrero del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho. Agregó que el pronunciamiento censurado no aparecía caprichoso toda vez que estaba fundado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural, sin que le fuera dable a la accionante recurrir a la tutela, como si se tratara de una tercera instancia a la cual podían acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
V. IMPUGNACIÓN: Enterada del fallo de primera instancia, la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS con argumentos similares a los expuestos por su apoderada en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela y del escrito de impugnación surge claro que la intención de la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por la presunta vulneración al debido proceso, la decisión proferida el 11 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral entre las partes entre del 20 de mayo de 2002 al 11 de octubre de 2012, solo condenó a la Asociación Santandereana Pro Niño Retardo Mental – ASOPORMEN, al pago de cierta suma de dinero por vacaciones causadas y el traslado de aportes al fondo de pensiones al que estaba afiliada la demandante.
En lo demás la absolvió. Precisión que cobra relevancia si se tiene que como la parte actora puso de presente que recibía la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de pensión de invalidez, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que se le están garantizando los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. 3.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes. (C.C. 590-2005). a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la aquí accionante, y para demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 11 de octubre de 2012, el Tribunal demandado previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso y lo estatuido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija, le hizo saber a la recurrente que: “…para el año de 2013 la actora no solo laboraba para la demandada como consta en la certificación vista a folio 87, sino que también prestaba sus servicios personales para otros empleadores, como la Fundación Vivir (Certificación folio 126) y la señora Marta Cecilia García Durán (folio 134 a 140), de lo que si bien, se podría extraer la figura de coexistencia de contratos de trabajo, para el presente caso, no hay lugar a ello, dado que, principalmente la documental aportada a folio 126 se vislumbra que las funciones que la señora LUNA ARENAS debía desempeñar para la Fundación Vivir, se ejecutaban fuera de la ciudad, vereda El Valle de San José, lo que no fue desvirtuado por la actora ni por el testimonio de la señora Flor María Acuña, quien además resaltó que celebró un contrato de trabajo verbal con la señora LUNA para la asesoría y creación de su fundación, circunstancia que se torna relevante, ya que si debía cumplir funciones en otra localidad, diferente al municipio donde dijo prestaba sus servicios a la demandada, puede considerarse como físicamente imposible que para el año 2013 prestara sus servicios en forma permanente y constante, cumpliendo un horario de trabajo para ASOPORMEN.
(…) El Ad quem considera pertinente declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremo temporal inicial del 20 de mayo de 2002, respecto del cual si bien la actora pretende que tenga como extremo final el 31 de diciembre de 2013, no se accederá a ello porque no se tiene certeza que para el año indicado la señora LUNA ARENAS laborara en favor de la entidad accionada, al encontrarse acreditado que en esa anualidad laboró para diversos empleadores y principalmente para uno de ellos, la Fundación Vivir, prestando sus servicios fuera de la ciudad.
De igual manera cabe advertir que entre las partes existió otro contrato de trabajo que fue el denominado contrato de trabajo escrito a partir del 03 mayo de 2014 sobre el cual no existió ningún tipo de divergencia entre las partes”. Finalmente, en aras de establecer el extremo final de la relación laboral declarada, la Corporación Judicial accionada después de hacer referencia al acervo probatorio, sin que pudiera encontrar que para el año 2012 se hubiera celebrado contrato de trabajo alguno entre las partes en litigio, de las certificaciones y correos electrónicos emanados por la demandada y dirigidos a la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, concluyó que: “… el extremo final del contrato de trabajo discutido en el proceso fue el 11 de octubre de 2012, máxime cuando a filio 128 y 129 obran recibos de pago de la Fundación Vivir a favor de la actora, con fechas de noviembre y diciembre de 2012, vislumbrándose que para noviembre de esa anualidad, la demandante ya no estaba vinculada con un contrato de trabajo con ASOPORMEN”. 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS contra la Asociación Santandereana Pro Niño Retardo Mental – ASOPORMEN, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando si bien no se accedieron a todas sus pretensiones, de todos el fallo de segunda instancia resultó favorable a sus intereses. 9.
Además, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 13.
Así pues, es evidente que la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16