República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5457-2015 Radicación N° 79429 Aprobado acta N° 161 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE, quien invoca protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala de Decisión Penal, con la determinación de revocar la absolución emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con base en el informe No. 129 GRUES-SIJIN DECOR rendido a la Fiscalía Especializada, se inició y adelantó, bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, investigación contra JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE y 18 personas más, quienes fueron capturados y escuchados en indagatoria, para posteriormente ser objeto de acusación por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, utilización ilícita de equipos de trasmisores o receptores, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
Correspondió adelantar la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió, el 29 de marzo de 2009, fallo absolutorio a favor de todos los acusados, fundado en la aplicación del principio « in dubio pro reo», y dispuso para ellos la libertad provisional. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, en fallo del 13 de enero de 2011, resolvió confirmar la absolución únicamente respecto de tres de los encausados (José Lubín Díaz Quintero, Adolfo Tirado Pastrana y Ovidio Blanquiceth Mosquera) y revocarla en relación con los demás, incluido el hoy accionante, sustituyéndola por decisión de condena.
El Tribunal encontró a JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE responsable de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso las penas principales de 264 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como también a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual lapso al fijado para la primera de las sanciones mencionadas.
Le negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE presenta demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y libertad, que estima conculcados por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir de la sentencia de condena reseñada.
El actor aduce que mientras él se encuentra purgando pena, otros compañeros de causa, acusados por los mismos hechos, fueron dejados en libertad, razón por la cual considera que se le han conculcado garantías constitucionales y legales, toda vez que a uno y a otros les asisten los mismos derechos. Subsidiariamente, depreca que en caso de «no prosperar la libertad por el derecho de igualdad», solicita «se estime una dosificación de mi condena teniéndose en cuenta lo normado por la Constitución y la ley penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dio cuenta de la notificación surtida a todos los sujetos procesales y, por otra parte, en punto a la temática planteada por el accionante, manifestó que no advertía violación alguna al derecho a la igualdad imputable a su despacho.
Para evidenciarlo, hizo una síntesis de las sentencias de primera y segunda instancia y acompañó copias de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, sean producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, y constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores y fabricación, tráfico y porte de armas fuego o municiones, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 13 de enero de 2011, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en abril de 2015, esto es, transcurridos más de 4 años después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
El accionante reconoce esa situación, pero alega que el tiempo no es pretexto para la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política indica que la misma puede intentarse en todo momento. Si bien es cierto que así reza el precepto constitucional y que la acción de tutela no está sometida a término de caducidad, también lo es que la disposición en cuestión también señala que la finalidad del amparo es brindar protección « inmediata» a los derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que se considere que el elemento inmediatez es consustancial a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos fundamentales, lo que implica que « debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción». (CC SU-961/99).
También se hace notar al accionante que en virtud del principio y derecho a la igualdad se da « el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes» (CC SU-339/11), proceder que en materia penal no se sigue automáticamente de la comunidad de hechos endilgados, pues la responsabilidad es individual y depende de lo que cada quien haya realizado y de lo probado en el proceso.
Es así como en este evento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería diferenció la situación de JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE tanto de la de los acusados a quienes confirmó la absolución, por razones de orden probatorio, como también de los restantes condenados, en cuanto a la calificación jurídica de uno de los punibles contra la seguridad pública (que en su caso adecuó al artículo 365 del Código Penal y no al 366 ibídem ).
Así las cosas, como en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones del señor JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JOAQUÍN MOGUEA ANDRADE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12