Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5457-2014 Radicación nº 73009 (Aprobado mediante Acta nº 118) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad y el Grupo ICT II SAS.
TUTELA No. 73009 ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO IMPUGNACIÓN 1 10 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la remuneración mínima vital y móvil y al trabajo, dentro del proceso ordinario laboral que se instauró en contra de GRUPO ICT II SAS.
Para el efecto manifiesta, en síntesis, que el 8 de abril de 2010, a través de contrato a término indefinido, se vinculó a la citada empresa a fin de desempeñar el cargo de asistente de producción y con una asignación mensual básica de $4.500.000. Explica que el 13 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le generó un esguince de rodilla, razón por la cual estuvo incapacitado hasta finales de noviembre de ese mismo año y a la espera de la práctica de una cirugía. Indica que retornó a sus actividades laborales, mismas que no implicaban mucho movimiento ni esfuerzos hasta febrero de 2011.
Refiere que se ordenó la cirugía de rodilla, sin embargo, al momento de presentarse en la correspondiente entidad, le fue informado que esta no podía realizarse por cuanto «estaba vencido el contrato con la compañía Grupo ICT II S.A.S.», toda vez que fue despedido sin justa causa el 3 de marzo de 2011, pese a su estado de salud y sin contar con un concepto favorable del inspector de trabajo.
Aduce que luego de diferentes reclamos y de sufragar la atención médica necesaria, positiva ARL asumió el conocimiento de su caso y realizó la intervención quirúrgica. De igual forma, que presentó una acción de tutela en contra de su antiguo empleador, en la que reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, solicitud que fue acogida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, decisión que fue modificada al resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria, por lo que debía acudir en el término de cuatro meses a la jurisdicción ordinaria a debatir la existencia del derecho.
Agrega que oportunamente acudió a la jurisdicción ordinaria, conociendo del asunto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, en consideración a que la pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un 14.22%, no resultaba suficiente para estar amparado por lo consagrado en la Ley 361 de 1997, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 1º de noviembre de 2013.
Expone que tal postura se aparta de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 361 de 1997, por cuanto acreditó sus padecimientos, mismos que fueron adquiridos en el desarrollo de la relación laboral y que fue despedido en una situación de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y a lo señalado por los jueces que conocieron de la acción de amparo.
Así mismo que obvió el juez de segunda instancia que sus padecimientos han generado la necesidad por parte de la ARL de retomar el caso y acudir nuevamente a la Junta Médica. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias censuradas, para en su lugar, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o uno mejor, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir».
Señala que al interior de esas diligencias, el 14 de enero de 2013, se notificó personalmente de tal proveído y el 22 de enero siguiente nuevamente fue notificado pero en esta segunda oportunidad en calidad de apoderado general de Jairo Gómez Chica, y procedió a dar contestación a la demanda en ambas calidades el 5 de febrero del mismo año. Aduce que los escritos de contestación de la demanda se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., que otorga un término común de traslado a los demandantes de días.
Informa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de los cursantes, tuvo por no contestada la demanda presentada por ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO y dijo que tal omisión conllevaba un indico grave en su contra, para lo cual realizó conteo individual y no común del término de traslado para cada demandado, decisión que recurrió en reposición y apelación, y que confirmó el juzgado el 26 de febrero de 2013 y el tribunal accionado el 26 de julio del mismo año. Destaca que con la decisión atacada ese colegiado incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental absoluto «que se originó porque el H. Tribunal -Sala Laboral- de Bogotá actuó completamente al margen del procedimiento establecido; el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que el término de traslado de la demanda es común, y el Tribunal aduciendo vacío legal que no existe determinó que era individual aplicando un criterio analógico que para el caso no procedía».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libre acceso a la administración de justicia. Solicita se revoque la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, y en su lugar «aceptar y declarar que la contestación de la demanda por el codemandado, señor ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO, se realizó dentro del término».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 5 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.
A lo anterior agregó que el tribunal demandado, para adoptar la decisión de no ordenar el reintegro del aquí demandante, expuso, razonadamente, que no estaba acreditado que la finalización unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que unió a las partes, fue como consecuencia de la limitación que padecía el trabajador, «toda vez que para el momento de despido no existía una calificación de la pérdida de capacidad laboral, que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección reclamada (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, argumentando, para el efecto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela en primera instancia, no se detuvo a analizar los derechos fundamentales que en su momento le fueron protegidos por los jueces constitucionales que otrora conocieron de la anterior acción de tutela por él interpuesta.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad en la que se absolvió a la entidad por él demandada para obtener el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando y del que, según el demandante, fue despedido en razón a la pérdida de su capacidad laboral por un accidente de trabajo que sufrió, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida para obtener su reintegro. 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria