Micelio
STP5456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CUI 11001020400020240082600 Número interno 137146 Tutela Primera Instancia Alba Leonor Vidal de Molina CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5456-2024 Radicación n°. 137146 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, lo dos de Cali y las demás autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso laboral CUI 76001-31-05-016-2021-00003-01, Rad 98898 (Sala de Casación Laboral). II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.

Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral, ninguna de las entidades cumplió la exigencia de realizar una valoración integral, consagrada en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, razón por la cual le fijaron un porcentaje menor, cuando en realidad superó el 50%. 3.

La señora ALBA LEONOR nació el 4 de agosto de 1945, cotizó al ISS más de 354 semanas entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de abril de 1999. 4. Informó que padecía enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas: « aganotrosis severa hombro bilateral, discopatía lumbar astigmatismo, espondiloartrosis muñeca y dedos, osteoartritis, trastorno mixto de ansiedad y depresión», por lo cual pidió a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad el 5 de septiembre de 2018 la negó, pero, por orden de tutela que dispuso practicar la evaluación, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.85% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2018. 5.

Aseguró que, tramitados los recursos contra el dictamen, inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca modificó el porcentaje al 41.45% y la Junta Nacional lo ajustó al 44.53% ambas ratificando la fecha de estructuración. 6. Por lo anterior, ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-016-2021-00003-00, despacho judicial el cual, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la pérdida de capacidad laboral de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA en un total del 55.84%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020, con base en el dictamen allegado ante el despacho.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora LEONOR VIDAL DE MOLINA a la que tiene derecho a partir del 26 de noviembre de 2020.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma vitalicia, a favor de la demandante arrojando un retroactivo por valor de $22.837.867.51. El cual deberá ser indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES del retroactivo reconocido descontar lo correspondiente a salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida en juicio para COLPENSIONES, como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Al conocer en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 202 del 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que, se declaran no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, inclusive la de prescripción; el retroactivo pensional por invalidez generado en favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA de condiciones civiles ya conocidas, generado desde el 26/11/2020 hasta el 30/11/2022 a razón de 13 mesadas anuales mínimas da la suma de $25.712.744.50; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley – art. 14 Ley 100 de 1993 -.

SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor de la actora, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. 8. Inconforme con las anteriores decisiones, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en sentencia CSJ SL638-2024, del 3 de abril de 2024, casó la sentencia de segunda instancia y dispuso revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, del 27 de septiembre de 2022 y en su lugar absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA. 9.

Ahora, la accionante VIDAL DE MOLINA acude a la acción de tutela, al considerar que con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su concepto: «… la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, al proferir la SL638-2024 del 03 abril de 2024, incurrió en grave yerro, al inaplicar el principio invocado tantas veces, el de la condición más beneficiosa, vulnerando mis derechos superiores a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, al desconocer el precedente vinculante prescrito en la Sentencias SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 072 de 2024, y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a personas en situación de vulnerabilidad.

Esto, por cuanto la dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, aun y sin importar que he acreditado todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez por mi solicitada, siendo merecedora de que tal normatividad se aplicara ultra activamente, a fin de reconocer el derecho adquirido; en consideración de mi situación y particular estado de vulnerabilidad manifiesta. » 9.1.

Como pretensiones solicita tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, y debido proceso. 9.2. En consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL638-2024, radicado interno No. 98898 del 3 de abril de 2024, que se reemplace la providencia anulada, y no se case el fallo del Tribunal Superior de Cali — Sala Laboral, y ésta a su vez confirme la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en cuanto al no reconocimiento de la pensión de invalidez, en favor de ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pago e inclusión en nómina desde el 26 de noviembre de 2020.

III.TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 22 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó denegar el amparo requerido, al considerar que no se incurrió en violación a los derechos de la accionante y resaltó: Al despacho de la suscrita llegó el expediente y conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó su estudio y se elaboró proyecto que, en tiempo, fue presentado a consideración de los demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en la Sesión del 3 de abril de 2024 (…), en la que decidió casar y proferir sentencia de reemplazo. 12.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento del trámite laboral adelantado, manifestó que, en su criterio la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho y en esa medida, consideró que se debe declarar improcedente el amparo solicitado por la inexistencia de la vía de hecho denunciada y por no demostrarse alguna causal de procedibilidad para que se abra paso la tutela contra providencias judiciales. 13.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., afirmó que en el proceso de la referencia no hizo parte, ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio Autónomo, pues dicho asunto, al tratar de una pensión de sobrevivientes, compete legalmente a Colpensiones. Requiere ser desvinculado de la acción constitucional. 14.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. IV. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto. 19. La censura constitucional propuesta por la promotora del amparo se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada, así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente a la fecha de causación de la invalidez; contrario a lo considerado por la homóloga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley vigente o la anterior - por principio de condición más beneficiosa, sin incurrir en una búsqueda selectiva de normas derogadas que se amolde a la situación fáctica del reclamante. 20.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes.

Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, no se tergiversó el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni se desconoció el precedente jurisprudencial vigente. 22. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). 23. Debe indicar esta Sala que el precedente no es una «conditio sine qua non» para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. 24.

Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».

(CC T – 698/04). 24.1. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento».

(CC SU-354/17). 25. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 26.

Vistas, así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. 27. Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. 27.1.

El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si el accionante requería la aplicación del citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original.

Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 22 de enero de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. 28. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. 28.1.

Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó: 5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». 28.2.

Finalmente, concluyó la Corte, « e l principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». 29.

Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez; sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecúe totalmente al test de procedencia expuesto en las sentencias de unificación traídas a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al aplicar el principio de condición más beneficiosa, lo hace con independencia de las calidades de los petentes. 30.

En el caso particular, contrario a lo sostenido por la demandante, se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; no obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. 31.

En virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, a ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA le era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión por virtud del aludido principio, que la estructuración del evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. 31.1. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: (…) La Sala estima pertinente advertir, que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Alba Leonor Vidal de Molina fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral del 55.84% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2020 y, ii) en los 3 años anteriores, no registra cotización. El problema jurídico que se presenta al escrutinio de la Corte se centra en, revisar si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión al amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La Sala advierte que, le asiste razón a la recurrente al sostener que la norma llamada a regular el derecho que la actora reclama es la vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Al fijarse el 26 de noviembre de 2020, la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió, pues entre el 26 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre 2020, no aportó. 31.1.1.

Ahora bien, frente a la manifestación de la accionante que la Sala accionada « desconoció el precedente», sobre tal tópico, señaló: Basta reiterar lo expuesto por la Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2796-2020 en la que rememoró la CSJ SL2358-2017, e indicó: Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL2358-2017).

En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

(…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? (…) Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. ( ) Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la acusación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. 32.

Así, es claro que la Sala de Casación accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. 33. En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 34.

Además, es necesario recordar que, frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 35.

De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según a su juicio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. 36.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela instaurada por ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA a través de apoderado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23