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STP5456-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1762 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97897 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5456-2018 Radicación No. 97897 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN, frente a la sentencia proferida el 05 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 4ª Seccional con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN, puso de presente que es el propietario del vehículo Mazda de placa BGE-090, el cual fue retenido por la Policía Nacional por violación a las medidas sanitarias y puesto a disposición de la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta. 2. Agregó que por intermedio de apoderado, solicitó al despacho judicial último referenciado resolviera la situación jurídica y procediera a la entrega del rodante. 3.

Indicó que si bien para atender su pretensión, se programaron los días 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2017; 04 de enero, 19 de enero y 01 de febrero de 2018, respectivamente, para adelantar la audiencia ante un juez con función de control de garantías, también lo era que cuatro de ellas no se pudieron llevar a cabo por solicitud del representante del ente investigador. 4.

Manifestó en la diligencia última referenciada, se le puso de presente que en esa misma fecha el representante de la Fiscalía General de la Nación “informa al señor Juez Segundo Penal Municipal de Garantías, que el vehículo solicitado fue puesto a disposición de la DIAN, con fecha 22 de enero de 2018”. 5. Con base en lo expuesto, el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que con la presunta omisión del representante de la Fiscalía General de la Nación de asistir a las audiencias se le impidió “exponer mi derecho de contradicción y defensa”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta “cumpliera el requisito de la audiencia en la cual proceda a demostrar que se hace necesario poner a disposición el mencionado vehículo a órdenes de la DIAN, o en su defecto requiera que el mismo sea devuelto a la entidad para la entrega del mismo”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN. 2. El titular de la Fiscalía 4ª Seccional con sede en Cúcuta, luego de hacer referencia a los motivos por los cuales no asistió a las audiencias a que hizo referencia el accionante ( las del 29 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018 no fueron agendadas; la del 15 de diciembre de 2017 el juez estaba en audiencia; la del 04 de enero de 2018 estaba en vacaciones colectivas; y la del 1º de febrero de 2018, el vehículo de placa BGE-090 fue puesto a disposición de la DIAN ), señaló que como resultado de la mesa de trabajo realizada el 16 de enero de 2018, con la presencia de la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander; la Asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías; y los Fiscales de Indagación y Juicio de la Unidad de Seguridad Pública, se llegó a la conclusión que todo vehículo involucrado en delitos de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y/o violación de medidas sanitarias, se debía colocar a disposición de la DIAN (artículo 51 de la Ley 1762 de 2015).

Agregó que por ese motivo el rodante a que hizo referencia la parte actora, “se colocó a disposición de la DIAN, pues, fue hallado abandonado por funcionarios de La POLFA el 25 de octubre de 2017 a las 3:30 horas en el barrio García Herreros…, hallándose en su interior vísceras, patas, cola y lengua de bovino, para un total de 312 kilos de carne en canal de procedencia extranjera que se transportaba sin ningún protocolo de salubridad y cadena de frío”, y el 22 de enero de 2018 se archivaron las diligencias porque no se logró la identificación del autor del delito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta infirió que en ningún momento dilató la diligencia de entrega del vehículo, siendo debidamente justificadas las circunstancias que imposibilitaron que la misma se realizara.

De otra parte señaló que el actor no había agotado los medios de defensa que tenía a su alcance para sacar avante su pretensión, pues no aparecía constancia alguna que hubiese acudido a la DIAN con el fin de que se realice el respectivo procedimiento de aprehensión y decomiso establecido en la Ley 1762 de 2015. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el ciudadano JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales reclamados, pretendiendo en últimas, se adelanten las diligencias necesarias en aras de obtener al devolución del vehículo de placa BGE-090 que dice es de su propiedad. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía General de la Nación, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que independientemente que se hayan fijado en diferentes oportunidades fechas para llevar a cabo ante un juez con función de control de garantías la audiencia de entrega de vehículo, lo cierto es que el titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta, puso de presente las razones por las cuales fue imposible, bien para que asistiera a las mimas ora para que no se pudieran llevarse a cabo (fls. 72 y 73 c. Tribunal), proceder que lejos está de ser visto de arbitrario o capricho que amerite la protección del amparo solicitado.

Además, en la petición de amparo, el demandante fue claro en señalar que tuvo conocimiento del oficio No. 012 fechado 1º de febrero de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada informó que “el rodante de placas BGE-090 de Bogotá se colocó a disposición de la D.I.A.N. el pasado 22 de enero del año en curso ”, sin que esa situación le hubiere merecido reparo alguno. 6.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta o la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esas autoridades estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su pretensión, porque si el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN considera que con los argumentos que expone en esta sede constitucional cumple con los presupuestos necesarios para que se disponga la devolución del vehículo de placa BGE-090 que dice es de su propiedad, nada impide que acuda a la DIAN autoridad a la que fue puesto a disposición el rodante y eleve la respectiva solicitud.

Y, 8. En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el señor JHON ALFONSO COLMENARES CHACÓN pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la autoridad competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, la acción de tutela resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14