Tutela No. 79435 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5455-2015 Radicación No. 79435 Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán y su asistente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirma la libelista -a través de un escrito ambiguo y anfibológico- y luego de discurrir sobre variados temas, que el 13 de abril del corriente año solicitó, mediante correo electrónico por cuanto reside en la Provincia de Alberta, Canadá, al despacho del doctor Paco William Benitez Delgado, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, que ordenara en su favor la expedición y entrega de copias de la decisión a través de la cual dicho funcionario no aceptó la recusación por ella propuesta días antes, dentro de la investigación con radicación SPOA No. 1900160007032014-00160, tramitada contra la doctora María Patricia Noguera Montilla por el presunto delito de Prevaricato por Omisión. Que en la misma petición insistió el 17 de abril de 2015.
Refiere que en respuesta a su solicitud, la asistente de dicho Despacho, Alba Milena Constain Uribe, con oficio fechado 13 de abril del corriente año, apenas se limitó a manifestarle, también vía e mail, que siguiendo instrucciones del doctor Paco Benitez Delgado, no se aceptó la recusación, “pero no envía la contestación solicitada”, es decir, no le hizo llegar copia del pronunciamiento respectivo.
Sostiene la accionante que esa actitud omisiva del Fiscal y su asistente mencionados, vulnera su derecho fundamental al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual como única pretensión solicita a folio 16 del libelo de demanda, se ordene la entrega “de la contestación de la recusación”, sin costa alguno, pues es una persona desplazada por la violencia y por lo tanto, aduce, la ley la exonera de asumir cualquier gasto o pago de aranceles procesales. 2.
En el contexto de la demanda, hace referencia también la accionante a que por igual impetró solicitud de copias de la actuación procesal referenciada, donde ella asegura ser víctima, pero si bien el Fiscal demandado accedió, supeditó su entrega a que ella sufrague las expensas correspondientes, lo cual dice es también violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto carece por completo de medios económicos para efectuar ese gasto, de manera que depreca se ordenen exonerándola de sufragar el costo.
Sin embargo, no adjuntó copia o prueba alguna de la aludida solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y a su asistente, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2. Mediante escrito que corre a folios 114 a 124, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán y su asistente, conjuntamente, responden la acción de tutela afirmando que dentro de la actuación a la cual se refiere la accionante siempre ha sido respetado el debido proceso.
En relación con los hechos que interesan a la acción de tutela, admiten que reiteradamente se le ha explicado a la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo “las razones de orden legal y jurisprudencial que la obligan a asumir el costo de las copias, porque los despachos no estamos obligados a ello, al punto que con argumentos de autoridad, esto es, con fallos de la misma Corte Suprema de Justicia, donde ella ha sido accionante, se le ha indicado que debe asumir el costo de las copias que requiera, confundiendo el derecho que tiene a las copias y la obligación que tiene de pagar el costo de las mismas”.
Que esta ciudadana no se pueda sustraer a esa obligación porque la única excepción es que goce de amparo de pobreza, que no es el caso de dicha ciudadana, “a quien en múltiples ocasiones se le ha negado dicha condición, y prueba de ello es que un juez de control de garantías ya la sancionó con multa por no reunir tal calidad y de igual forma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le ha negado tal petición”.
Y con respecto a la copia pedida por la accionante del pronunciamiento que llevó al Fiscal demandado en tutela a rechazar la recusación planteada por aquella, explican los signatarios mencionados que efectivamente, el doctor Paco Benitez Delgado ordenó oportunamente a su asistente Alba Milena Constain Uribe, informara a la denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo el sentido de determinación referida y que la actuación se había ordenado enviar a la Fiscalía Delegada ante esta Corporación para que se pronunciara sobre su negativa a aceptar la recusación, conforme corresponde en esos casos.
Además, “que como quiera que en la Secretaría del Despacho obraba copia de tal documento firmado por el Fiscal, el mismo quedaba a su disposición para el fotocopiado respectivo, y ello a su costa, y que en tal sentido se despachaba favorablemente su solicitud de copias de tal documento. Y que en el evento que no quisiera hacer uso de tal opción, el Despacho en un acto de mera liberalidad, que no era obligatorio, le podía remitir vía correo electrónico, el documento que aparecía en el computador del señor Fiscal, y que obviamente correspondía exactamente a la copia firmada que obra en el archivo de la Secretaría del Despacho y de igual forma en la carpeta principal, la cual se encuentra en la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia…” (fls. 117 y vto).
En soporte de los argumentos ofrecidos, los accionantes anexaron fotocopias de lo pertinente, como se observa a folios 119 a 124. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque las decisiones o las supuestas omisiones corrieron por cuenta de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el caso bajo estudio, la actora acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que el juez constitucional declare que la autoridad judicial demandada, al no ordenar la expedición de manera gratuita de unas copias por ella solicitadas, y al no haberle remitido o hecho entrega de las concernientes a un pronunciamiento suyo sobre una recusación por ella formulada, vulneró la garantía fundamental atrás anotada con abierto desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la exención en el pago de aranceles judiciales y el reconocimiento del amparo de pobreza al que estima tener derecho por encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia. 4.
En la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, atinente a la orden de expedir las copias de la actuación pero a costa de la peticionaria Mariela Leonor Chavarriaga Campo, el Fiscal accionado informó los motivos por los cuales no era posible acceder a ello de manera gratuita, como argumentó según lo reseñado atrás en el acápite del trámite de la acción de tutela, habiendo ofrecido claramente los motivos fundados de su postura intelectual.
Logra advertirse que las consideraciones efectuadas por el funcionario demandado en manera alguna riñen con el ordenamiento jurídico, ni se aprecian arbitrarias o caprichosas, de ahí que mal podrían ser calificadas como constitutivas de vía de hecho, tanto más cuanto la accionante no demostró reunir los requisitos para el reconocimiento del amparo de pobreza que exige. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre debe correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-368/11.] Así se ha pronunciado la Corte: “En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.
De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso.
Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas.
Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6. Y el hecho de que la demandante se encuentre en situación de desplazamiento por la violencia, en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarla del pago de unas copias que ella misma está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, se pudo conocer durante presente trámite constitucional que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO actualmente recibe una mesada pensional, de lo cual se deriva que no hay tal situación de pobreza que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las piezas procesales que dice requerir. 7.
Es criterio de la Corte Constitucional que las erogaciones pecuniarias que deban efectuar los sujetos procesales en desarrollo del normal curso del proceso no atentan contra el principio de gratuidad de la justicia siempre y cuando se encuentren acordes con los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia[footnoteRef:2], y como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, demostrado está que la accionante no se encuentra en imposibilidad de asumir dicho gasto, ni se le está exigiendo el pago de una suma que, atendiendo a sus condiciones personales, le resulte materialmente injusta.
De contera, la acción de tutela en ese específico punto no está llamada a prosperar. [2: Corte Constitucional, sentencia T-655/10.] 8. De otra parte, del caso resulta hacer notar que un tanto diferente es la situación que se presenta con la solicitud de la misma accionante en cuanto tiene que ver con las copias del pronunciamiento a través del cual el Fiscal demandado en tutela decidió no aceptar la recusación por ella formulada, pues el propio doctor Paco William Benitez Delgado ofreció a la denunciante en la indagación que adelanta contra la doctora María Patricia Noguera Montilla, el envío, a su correo electrónico, del texto de dicha determinación, la cual conforme se observa a folios 119 a 121, apenas constan de cinco (5) páginas, sin que haya cumplido con ese proceder, ni se haya esbozado impedimento o imposibilidad alguna para hacerlo por parte del Fiscal accionado, de donde surge flagrante omisión. Así que para que se concrete el derecho de postulación, que hace parte del debido proceso, acorde con lo que se viene de consignar, se concederá por ese sólo aspecto el amparo impetrado, en orden a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el doctor Paco William Benitez Delgado o quien esté a cargo de la Fiscalía demandada, y su asistente, dispongan lo pertinente para que se le haga llegar, vía correo electrónico a la accionante, copia de la aludida decisión que no aceptó la recusación planteada por ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de tutelas, 1.
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso -derecho de postulación- invocado, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. 2. ORDENAR al FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y a su asistente, que dentro del perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan lo pertinente para que se le haga llegar, vía correo electrónico a la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, copia del pronunciamiento calendado el 13 de abril de 2015, que no aceptó la recusación planteada por ella.
3. NEGAR EL AMPARO al citado derecho fundamental, en cuanto tiene que ver específicamente con la expedición gratuita a favor de la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, de copias de la actuación procesal seguida a la doctora María Patricia Noguera Montilla, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia. 4. Advertir a los accionados que deben informar a la instancia el obedecimiento del fallo y que de llegar a incumplirlo se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9