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STP5454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 104109 CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5454-2019 Radicación n.° 104109 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Banco Central Hipotecario.

Al trámite fueron vinculadas las partes reconocidas al interior de los procesos ordinarios radicados 76-001-3105-007-1996-00522-00 y 79-001-3105-015-2013-00611-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO promovió un proceso ordinario laboral contra el Banco Central Hipotecario y, por esa vía, reclamó el reconocimiento de la pensión sanción vitalicia por despido injustificado a partir del 14 de marzo de 1996, con fundamento en las cláusulas del reglamento interno de trabajo de la entidad bancaria y el artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo.

Con sentencia del 8 de septiembre de 1998 el Juzgado 7º Laboral de Cali condenó al Banco Central Hipotecario a pagar a favor del peticionario $27’131.300, por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, así como la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo. La anterior determinación fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 7 de abril de 1999, adicionada el 20 de abril siguiente, en el sentido de reajustar la condena por despido injusto a la suma de $40´037.743,52.

Adicionalmente, concretó la mesada pensional a razón de $568.000 mensuales. En desacuerdo, el apoderado de la entidad financiera recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 31 de marzo de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, con lo que, en criterio del accionante, el reconocimiento pensional hizo tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, dio a conocer que con Resolución 6217 del 30 de noviembre de 2005 el Banco Central Hipotecario conmutó con el extinto Instituto de los Seguros Sociales la pensión vitalicia ya reconocida en $404’250.566, suma correspondiente a su pago mensual entre enero de 2006 y diciembre de 2036. Agregó que tras cumplir 60 años interpuso otra demanda ordinaria laboral, esta vez, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. La actuación correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 7 de octubre de 2014, reconoció a favor del actor la pensión vitalicia de vejez a partir del año 2014 en suma equivalente a $2’086.777.

A la par, declaró la compartibilidad de la mesada vitalicia de vejez con la de jubilación reconocida previamente. En desacuerdo con tal postura, el apoderado de CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO apeló la anterior providencia. Sin embargo, el 9 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de declarar la compartibilidad de las pensiones.

El interesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, sin que exista pronunciamiento sobre su admisibilidad. En criterio del actor, los accionados desconocieron que la pensión de jubilación vitalicia fue ordenada judicialmente y, por ende, no les estaba dado decretar su compartibilidad. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó que se invaliden los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que no es sucesor del Banco Central Hipotecario. Por su parte, Colpensiones argumentó que el proceso ordinario laboral se encuentra aún en trámite, en razón a que el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante no ha sido resuelto y, por ende, no procede la intervención del juez de tutela. En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Destacó, además, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia controvertida data del 9 de marzo de 2018. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de los fallos proferidos. Tras considerar que la actuación seguida en contra del demandante no ha sido definida, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación que promovió contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional reclamada.

CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO impugnó el fallo, para lo cual insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Según se estableció durante la actuación, CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO recurrió en casación la sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin que la Sala especializada de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que el actor cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7