TUTELA No. 79145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5454-2015 Radicación No. 79145 Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C., No. 30 Guasimales, de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud de titularidad de ANA JOAQUINA ABRIL DE CHARRY, presuntamente vulnerados por la institución recurrente.
Se hizo extensiva la acción constitucional al Comandante del Distrito Militar No. 35 de la misma localidad, a la postre desvinculado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana octogenaria atrás referenciada, por conducto del agente oficioso Rafael Charry Abril, pone de presente que desde hace varios años se encuentra afiliada al sistema de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y que padece de múltiples enfermedades como “Diabetes e insulinodependiente, cardiopatía muscular, fallas del corazón, tensión alta y baja, artrosis, afectación de la tiroides y actualmente viene desarrollando una sinusitis que le ha causado intensos dolores en su cara y en la cabeza, al punto que prácticamente no puede dormir.
Que con ocasión de este último padecimiento, los médicos tratantes le ordenaron “control con resultados, radiografía de tórax, valoración de anestesia, cirugía, endoscopia transversal izquierda 226305”. Añade que de acuerdo con lo anterior, acudió el 19 de febrero de 2015 al Distrito Militar No. 35 de Cúcuta, “con el fin de someter aquellas autorizaciones a la ley y al reglamento”, pero en esa entidad se le indicó que “a la fecha no poseían recursos económicos para poderle dar trámite a sus autorizaciones médicas,… y que por ende no se habían podido celebrar los contratos con las entidades y personas naturales que le deben practicar esos exámenes, agregando además que se debía presentar nuevamente para efectos de legalización de las autorizaciones, en un término de 20 días hábiles”. 2.
Estima el demandante que con esa inesperada respuesta la accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la Vida y loa Salud de la ciudadana ANA JOAQUINA ABRIL DE CHARRY, motivo por el cual solicita así se declare y ordene los controles médicos, exámenes y cirugía dispuestos por los médicos tratantes, así como los demás procedimientos médicos a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó hacerla extensiva al Comando del Distrito Militar No. 35, citado por la accionante. 2. El Director del Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C., No. 30 Guasimales, de Cúcuta, solicitó se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo impetrado por estimar que a la accionante, beneficiaria ciertamente del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, siempre se le ha prestado el servicio de salud en forma oportuna y eficiente conforme a sus patologías, tanto así que no presentó prueba alguna de la negación del servicio médico, sólo que para el evento que reclama ello tendrá lugar “una vez agote el procedimiento para su solicitud, como es ir a la oficina de Referencia y Contrareferencia, estando a su cargo realizar esa actividad…”. 3.
Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No.35 de Cúcuta, explicó que dependencia ninguna injerencia tiene en asuntos de la prestación de servicios médicos, pues “únicamente se dedica a controlar el proceso de incorporación de personal”, de manera que en su caso “existe falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió proteger los derechos de la libelista, al advertir que al encontrarse la vida y salud de ANA JOAQUINA ABRIL DE CHARRY en amenaza, cuya afección y dolencia, dijo, no podrá ser restablecida o estabilizada si no se autorizan y efectúan los procedimientos dispuestos por los médicos tratantes.
En consecuencia, ordenó lo pertinente para que de manera inmediata se proceda de conformidad con ello por parte de la Dirección de Sanidad Militar demandada. 2. El mismo fallo desvinculó al Comandante del Distrito Militar No. 35, por cuanto no contribuyó en la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de la señora ANA JOAQUINA ABRIL DE CHARRY.
LA IMPUGNACIÓN: El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C., No. 30 Guasimales, de Cúcuta, impugnó la decisión del Tribunal con los mismos argumentos que presentó al responder la demanda, solicitando sea revocada la misma, al tiempo que reprocha que la señora ANA JOAQUINA DE CHARRY haya puesto en movimiento el aparato judicial del Estado, según aduce, para afirmar hechos inexactos o inexistentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 ] En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” [footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional T-650 de 2009] La acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud, especialmente cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, integridad física y su dignidad. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala advierte que en efecto, conforme lo avizoró el a-quo, la accionada Dirección General de Sanidad Militar irrespetó los derechos a la vida y la salud de la ciudadana de 86 años de edad, ANA JOAQUINA ABRIL DE CHARRY, al no haberle autorizado, y ni siquiera recibido, los procedimientos dispuestos por los médicos tratantes que adjuntó a la demanda, los cuales requiere con urgencia, por lo que al juez de tutela corresponde adoptar las medidas pertinentes en aras a que cese la amenaza de las garantías que con ocasión de tal omisión ha sufrido la actora, sin que resulta válida la afirmación de la entidad recurrente en el sentido de que la accionante no probó los hechos descritos, pues su demostración surge palmaria del contexto del libelo y sus anexos, precisándose además que de no ser cierto lo sostenido por la anciana ANA JOAQUINA respecto de la omisión referenciada, sencillamente no habría tenido necesidad de invertir tiempo, por conducto de su hijo Rafael Charry Abril, agente oficioso, de acudir a la Justicia a promover la acción de tutela. 4.
Así entonces, frente a la claridad que ofrece la actuación procesal y la jurídica decisión examinada, ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de marzo de 2015. 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8