TUTELA No. 79457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5453-2015 Radicación No. 79457 Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), condenó a JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, multa de $383.523.755 y a la accesoria de rigor por igual lapso, al ser encontrado autor responsable de los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Documental y Falsificación o uso fraudulento de sello oficial, sin haberle concedido sustituto penal alguno. Así mismo fue condenado al pago de perjuicios materiales fijados en el equivalente a 1001.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cancelar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo.
La decisión fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de agosto de 2005. 2. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación de aquella pena con la impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en un proceso seguido al mencionado ciudadano por los delitos de tentativa de Estafa y Falsedad documental, donde se lo condenó a 42 meses de prisión. Así fue como le determinó la sanción penal acumulada de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión. 3.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad condicional al señor JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, por un periodo de prueba de 61 meses, 2 días, previa suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente, que en efecto firmó, y prestación de caución prendaria. 4. Habiendo obtenido libertad condicional el sentenciado y porque la sentencia primigenia fue proferida por un Juez Penal del Circuito de Neiva, el referido Despacho de Bogotá remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
El expediente correspondió en reparto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella capital Estrado que por auto del 10 de octubre de 2012, revocó la libertad condicional otrora otorgada a JOSÉ LUIS CABRERA, por estimar incumplió con el pago de los daños y perjuicios a que estaba obligado. Igualmente negó la extinción por prescripción de la pena impuesta.
La providencia, apelada como fue por el propio afectado, fue revocada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, del 24 de mayo de 2013, habiendo concedido al sentenciado una prórroga de tres (3) meses para cancelar la totalidad de los perjuicios (folios 26 vuelto a 29). 6. El juzgado accionado por auto del 30 de octubre de 2013, que corre a folios 29 vuelto a 30 vuelto, no accedió a la solicitud del mismo JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA de no exigibilidad del pago de los perjuicios a que fue condenado, habiendo optado por concederle “por última vez prórroga de tres (3) meses para el pago de la obligación resarcitoria”.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, de manera que cobró ejecutoria. 7. Tras haber evidenciar el juez accionado el vencimiento del término sin que se hubiera producido el pago de los perjuicios, no obstante las prórrogas concedidas para el efecto, mediante auto del 3 de abril de 2014 se dispuso correr traslado al señor CABRERA ZULUAGA para que presentara sus explicaciones sobre el incumplimiento, conforme lo establece el artículo 486 de la ley 600 de 2000, aplicable a ese proceso. 8.
El sentenciado ciertamente presentó sus argumentos al respecto, según se aprecia al folio 31 vuelto, invocando incapacidad económica para efectuar el pago, aportando alguna documentación sobre el tema. 9. El Despacho demandado, a través de providencia del 29 de octubre de 2014, luego de analizar las explicaciones de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA y con fundamento en las previsiones del artículo 482 de la ley 600 de 2000, revocó la libertad condicional a dicha persona, por no haber cumplido con la obligación de pagar los perjuicios a los que fue condenado. 10.
El afectado CABRERA ZULUAGA apeló la determinación, en cuyo escrito, entre otros argumentos, se refiere a “la prescripción de la parte de la pena que falta por ejecutar” (fol. 35). 11. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 8 de abril de 2015, habiéndose abstenido de decidir respecto del planteamiento de la prescripción de la pena, al considerar que ello no es materia de impugnación y no fue tema propuesto al a-quo ni abordado por éste. 12.
Consecuente con lo anterior, el funcionario accionado profirió la correspondiente orden de captura, el 20 de abril del corriente año. 13. Como quiera que JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados, a través de las cuales le fue revocada la libertad condicional debido al incumplimiento en el pago de los perjuicios a los que se lo condenó, recurre al juez de tutela para que proteja su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, toda vez insiste en que no cuenta con los algo más de setecientos mil pesos ($700.000) a cuyo monto ascienden los daños ocasionados con los delitos, aduciendo que además no se emitió pronunciamiento acerca de su solicitud de prescripción de la pena.
En consecuencia, solicita se deje sin valor la providencia que le revocó la libertad condicional. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Solamente se pronunció el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en escrito obrante a folios 13 a 36, habiendo adjuntado fotocopias de la actuación cumplida pertinente al caso, de donde se logra obtener la reseña procesal a la cual se hizo alusión en el capítulo anterior de este fallo. Aduce el juez accionado que no se ha violado derecho fundamental alguno, pues se ha limitado a cumplir con el ejercicio propio de sus funciones relativas a la vigilancia y control de la ejecución de la pena, motivo por el cual pide se nieguen las pretensiones del actor, quien en momento alguno, resalta, hizo ante el Despacho a su cargo solicitud directa de prescripción de la sanción punitiva, contrario a lo que él expresa, siendo asunto diferente que apenas si hizo una referencia al tema cuando sustentó el recurso de apelación por el mismo interpuesto contra la decisión de revocar la libertad condicional, razón que explica por qué el Tribunal de Neiva no pudo hacer pronunciamiento al respecto. 3.
A última hora el actor JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA allegó a la Corte fotocopia del acta de compromiso a él impuesta cuando le fue concedida la libertad condicional, con la finalidad de hacer ver que dentro de las obligaciones que le fueron determinadas no aparece la de pagar los daños y perjuicios ocasionados con los delitos cometidos, razón por la cual asegura no puede exigírsele aquello a lo que no se comprometió, motivo adicional a su incapacidad económica para que no se le pueda revocar ese sustituto penal concedido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el sentenciado JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA está dirigida a que el Juez de tutela dejen sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron que se imponía revocar el sustituto de libertad condicional que a dicho penado le había sido concedido, por incumplimiento en el pago de los perjuicios a los que también fue condenado, a pesar de habérsele otorgado varios plazos para que cancelara la obligación y de permitírsele explicar los motivos del incumplimiento, como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600), bajo cuya normatividad se tramitó el proceso. 4.
Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con el pronunciamiento mencionado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que se consolida el supuesto normativo del artículo 482, 488 de la ley 600 de 2000, en concordancia con los arts. 65-3 y 66 del Código Penal, para hacerse acreedor a la revocatoria de la libertad condicional, decisión avalada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, que por igual ofreció los fundamentos jurídicos para así proceder, dando respuesta a los argumentos en los cuales sustentó el recurso el sentenciado CABRERA ZULUAGA, exceptuando solamente la aislada alusión que hizo el impugnante relativa a la prescripción de la pena, pues la segunda instancia estimó en criterio no descontextualizado de los cánones legales, como la pone de presente el juez accionado, que ese tema no fue abordado por el a-quo por cuanto no se le planteó, situación que le impidió pronunciarse al respecto. 6.
A lo anterior se suma que frente a las argumentaciones puestas de presente por el aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son similares a los planteamientos expuestos en este trámite constitucional, dicho Estrado, previo el estudio del acervo probatorio, así como de las explicaciones ofrecidas por el sentenciado y de la normatividad aplicable al caso, le hizo saber que: “…Al señor CABRERA ZULUAGA se le corrió en dos oportunidades traslado, conforme a los términos del artículo 486 del C. de P. Penal, para que explicara las razones por las cuales había incumplido con su obligación de cancelar los perjuicios, además se le concedieron dos (2) prórrogas para el pago de los mismos, actuaciones que fueron consolidadas mediante auto No. 1577 del 30 de octubre de 2013, en el que se dispuso negar la no exigibilidad de perjuicios al condenado.
“De acuerdo a lo anterior, queda claro que al sentenciado se le han otorgado todas las garantías sustanciales y procesales para el cumplimiento de la obligación judicial, hasta el pronunciamiento de fondo que determinó que los perjuicios eran exigibles y que CBRERA ZULUAGA debía hacerse cargo de ellos. “Por lo anterior, resulta indiscutible que JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA incumplió la obligación del numeral 3º del artículo 65 del C. de Penal, consistente en reparar los daños ocasionados con los delitos, toda vez fundadamente aparece establecido que el sentenciado se ha sustraído sin justa causa al pago de los perjuicios impuestos en la sentencia de fecha y procedencia indicadas, pues no existen circunstancias constitutivas de justificación para relevarlo del pago; al mismo tiempo el plazo para el pago de los perjuicios se encuentra vencido, y no existe constancia alguna en el expediente que acredite el pago de la totalidad de la obligación indemnizatoria.
“De tal forma que el sentenciado está haciendo caso omiso de la obligación derivada de su conducta punible, pues no ha dado cumplimiento a la misma en la forma indicada, y conforme a lo obrante en el proceso a la fecha no ha efectuado ningún abono por concepto del perjuicio irrogado, como ya se advirtió. “El sentenciado ha manifestado la imposibilidad de cancelar los perjuicios aduciendo no tener un trabajo estable y estar en condiciones económicas precarias, aportando documentos que demuestran no poseer bienes, sin embargo, no demostró ni adujo incapacidad física o mental que le impida trabajar, pues indicó no tener un trabajo estable, de tal manera que así no sea estable su trabajo, sí percibe ingresos que le permiten cancelar los perjuicios a los que fuera condenado; reitérese que no realizó ni un solo abono a la obligación, lo que denota la despreocupación una vez recobró la libertad, en cuanto a la cancelación del valor de los perjuicios causados con su conducta delictiva.
“De otro lado, se desconoce probatoriamente la imposibilidad económica del sentenciado CABRERA ZULUAGA para realizar el pago, pues si bien allegó documentos que demuestran no poseer bienes, ello no indica que no esté en condiciones de pagar, toda vez que indicó tener un trabajo, no quedando demostrada tal imposibilidad, siendo de su entero conocimiento la obligación y su respectivo monto, pues si bien a la fecha no ha realizado ningún pago o abono, se infiere que no es porque no pueda sino porque no tiene voluntad de hacerlo, sustrayéndose de las obligaciones impuestas cuando se le concedió libertad condicional…” (folio 34 – resaltó la Sala). 7.
Y como quiera que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva impartió confirmación a aquella providencia apelada por el sentenciado, queda de esa forma demostrado que las autoridades accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa, que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.
Cobra relevancia la precisión de la Sala al tener en cuenta que si bien es cierto, como lo hace ver el actor, en el acta de obligaciones que firmó cuando obtuvo la libertad condicional no se hizo expresa referencia a aquella relativa al pago de los daños y perjuicios como advertencia sine qua non para no verse avocado a la revocatoria del sustituto penal mencionado, no ha de perderse de vista que la providencia del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva cuestionada, claramente consigna que JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA incumplió no sólo sus compromisos adquiridos cuando firmó aquel acta, sino el contemplado en el artículo 65-3 del Código Penal, que justamente tiene que ver con la imposición de “reparar los daños ocasionados con el delito”, no obstante que se le concedieron dos prórrogas para que pudiera efectuar dicha cancelación, frente a lo cual se mostró renuente, pues se dijo, no demostró estar en verdadera imposibilidad económica para proceder a ello, siendo lo cierto que, añadió el Despacho citado, conocía suficientemente la obligación a su cargo por motivo de la sentencia ejecutoriada que se profirió en su contra hace varios años, y el respectivo monto.
Así que no se podía llamar a engaños el accionante sobre este aspecto y en esa medida ninguna incidencia tiene, frente a la integridad de sus derechos fundamentales, el hecho alegado a última hora en el trámite de la acción de tutela concerniente a que en el acta de compromiso que suscribió, no se le haya advertido que debía realizar el pago de los daños y perjuicios a cuyo monto se lo condenó, como presupuesto para poder continuar en libertad condicional.
Al respecto, el artículo 488 de la ley 600 de 2000 preceptúa que si el beneficiado no cumple con el pago de los perjuicios, a pesar de la prórroga concedida, “se ejecutará la condena”, sin que la norma supedite la consecuencia a acto procesal alguno, medida precisamente adoptada por las autoridades demandadas. Y prueba fehaciente de que JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, opuesto a lo que afirma, conocía perfectamente la consecuencia legal consistente en la revocatoria del sustituto concedido en el evento de no pagar los perjuicios determinados en la sentencia, la constituyen los siguientes hechos, a saber, constatados en esta actuación conforme a la reseña realizada en el acápite de los antecedentes: i) Con bastante anterioridad se había adoptado igual decisión que abrogaba la libertad condicional, pero ésta al ser revisada en segunda instancia merced a la apelación interpuesta por el propio sentenciado, fue revocada, habiéndosele otorgado una prórroga de tres (3) meses para el pago de los perjuicios, ii) En auto del 30 de octubre de 2013, se negó por el juez accionado la solicitud del penado orientada a que no se le exigiera el pago de los perjuicios materia del fallo ejecutoriado en el año 2005, habiéndosele concedido un segundo plazo de otros tres (3) meses para que procediera de conformidad con esa obligación. De este pronunciamiento fue notificado el peticionario CABRERA ZULUAGA, sin que haya interpuesto recurso alguno. 8.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra el derecho fundamental del debido proceso, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, habiendo aplicado las disposiciones legales pertinentes al caso, labor que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso invocado por JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, y que -se le avisa, si a bien lo tiene, puede solicitar directamente al juez competente estudie la posibilidad de declarar la prescripción de la pena, que asevera se consolidó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16