República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5452-2015 Radicación No. 79432 Acta No. 161 Bogotá, D. C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA puso de presente que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante sentencia fechada 07 de marzo de 2014, lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 2.
Agregó que como frente al fallo de primera instancia su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el expediente fue remitido el 26 de ese mismo mes y año a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y “desde esa fecha a la actual no se ha surtido ninguna actuación”. 3. En vista de lo anterior, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que al no haberse decidido la impugnación, se le impedía obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando había acudido a las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido como al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, pero “se declararon incompetentes para decidir mi petición”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, Magistrado Sustanciador del Cuerpo Colegiado demandado, luego de señalar que efectivamente le correspondió conocer del recurso de apelación en el asunto a que hizo referencia la parte actora, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental porque al no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, no había surgido para él los derechos a redimir pena ni obtener permisos de salida de prisión, los que tienen las personas condenadas conforme a lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario que él cita en el escrito de tutela, que claramente establece ese supuesto de hecho para acceder a ellos.
De otra parte, puso de presente que la demora en la toma de la decisión de segunda instancia obedecía a la congestión que padece esa Corporación Judicial y a la complejidad del proceso y asunto, toda vez que se trata de delitos de interés indebida en la celebración de contratos, falsedades en documentos públicos y privados, y concierto para delinquir, relacionados con más de 90 contratos realizados por la administración municipal de Armenia, de la que era Concejal, y el expediente está compuesto por 6 cuadernos (más de 1300 folios), varias cajas y la unidad de disco duro de un computador con documentos.
Finalmente, adujo que la realidad que se vive en los despachos judiciales, sobre la que los Jueces no tienen el control, impide que se tomen a tiempo las decisiones.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto su defensor contra el fallo condenatorio dictado el 07 de marzo de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que respecto a la solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, las demás autoridades vinculadas, como el Tribunal accionado, le pusieron de presente que hasta tanto no cobrara ejecutoria el fallo condenatorio proferido en su contra, en los términos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no tenía la calidad de “condenado”, presupuesto sin el cual tampoco se podía estudiar su pretensión. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la súplica elevada por JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Corporación Judicial demandada y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esa ciudad, así como las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado directamente por JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN JAIRO RINCÓN CARDONA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10