Tutela 104071 ALBA LUCÍA CHICA TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5451-2019 Radicación n.° 104071 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALBA LUCÍA CHICA TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de febrero de 2017, ALBA LUCÍA CHICA TORRES celebró contrato de compraventa por medio del cual adquirió el bien identificado con M.I. 230-176130 Lote 2, finca “Los Rosales” ubicado en la vereda Caño Negro en Villavicencio, asumiendo desde entonces las obligaciones tributarias del inmueble y, además, la construcción de una bodega que arrendaba para su manutención. No obstante, el 6 de febrero de 2019 en la puerta de la casa-finca, fueron fijados unos documentos a través de los cuales se notificó el contenido de las Resoluciones 774 y 3301 del 18 de abril de 2018 emitidas por la SAE, en las que se comunicó la diligencia de desalojo que se efectuaría respecto de las matrículas 230-176129 y 230-176130.
Adujo, que en virtud de la anotación 2 del 30 de marzo de 2009, contenida en el folio de matrícula 230-176130 de su interés y, en la que fueron impuestas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el 45% del mismo, propiedad de Armando Gutiérrez Garavito, promovió proceso de pertenencia el cual fue asignado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio.
No obstante, destacó que no ha ejercido su defensa contra las medidas cautelares impuestas sobre el predio y contra la orden de desalojo, pues la SAE pretende realizar tal diligencia sin tener plenamente cuantificada la porción del predio respecto del cual recaen las aludidas medidas cautelares decretadas. Por ende, acudió ante el juez constitucional, con el propósito de que se suspenda la orden de desalojo hasta tanto la Fiscalía 12 Especializada determine quienes son los ocupantes del inmueble y, como tal, identifique el porcentaje sobre el que impondrá las aludidas medidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, realizó un recuento de la actuación surtida, indicó que el 6 de octubre de 2009 profirió Resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio de Armando Gutiérrez Garavito, Daniel Bustos Suárez y sus respectivos grupos familiares, por ser miembros de la organización liderada por alias “El Loco Barrera”.
Solicitó negar la protección constitucional invocada, pues afirmó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se encuentra en curso. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Añadió que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. Por lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación de la legislación pertinente por parte del funcionario competente.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente al despacho del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a efectos de decidir la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares.
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la interesada debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación planteada por la accionante respecto de su insolvencia económica, no advierte la Sala que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por ALBA LUCÍA CHICA TORRES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7