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STP5451-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97832 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5451-2018 Radicación No. 97832 Acta No. 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO frente al fallo proferido el 07 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO, puso de presente que el 09 de agosto de 2011 su asistido fue calificado por Junta Médica Laboral en la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 83.55% y se fijó como fecha de estructuración de la misma el 04 de marzo de 2006. 2.

Agregó que en cumplimiento a un fallo de tutela, mediante Resolución GNR 382449 del 29 de octubre de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez pero a partir del 1º de noviembre de esa misma anualidad. 3. Señaló que inconforme con la anterior decisión, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagar la referida prestación económica desde el 04 de marzo de 2006, fecha en la que se estructuró la invalidez, así como las sumas de dinero que a título de retroactivo pensional tuviera derecho y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Manifestó que del asunto conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 28 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que recurrida, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 02 de agosto de 2017. 5. En vista de lo anterior, el señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la citada actuación laboral, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tenía en cuenta que las autoridades accionadas para negar sus pretensiones se enfocaron en señalar que “ las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, específicamente el aparte final del Art. 40 de dicha fuente legal, no son aplicables al caso concreto, en razón a que el Juez de tutela al momento de proferir el fallo que reconoce la pensión de invalidez, no le dio aplicación a la Ley 100 de 1993, si no que en su lugar dio aplicación a principios constitucionales”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se les ordenara al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, emitieran nuevos procedimientos ajustados a derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Secretario de la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se limitó a remitir copia del pronunciamiento objeto de reproche por parte del apoderado del señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 07 de febrero de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque al revisar el fallo proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, concluyó que al margen que compartiera o no la postura allí señalada, lo cierto era que ese pronunciamiento no era caprichoso ni carente de base jurídica ni fáctica.

De otra parte, señaló que de todos modos estaba ausente el principio de subsidiariedad, en la medida en que el demandante contaba con el recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos, del cual no hizo uso, según lo narrado en la petición de amparo y lo verificado en el haz probatorio arrimado a los autos. V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado del señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del ciudadano HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida 02 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por medio de la cual confirmó la sentencia del 28 de junio de 2016 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, que en el proceso que cursó contra la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, negó la súplica dirigida a que se le reconociera al aquí al accionante la pensión de invalidez a partir del 04 de marzo de 2006, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que dijo tener derecho. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto así que inconforme con el fallo proferido el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, interpuso el recurso de apelación. 8.

De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual se discrepa (fls. 31 a 42 c. primera instancia). 9.

A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO no cumplía con las exigencias previstas en la ley para que en su caso, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las súplicas elevadas en su contra, máxime cuando para tal efecto el ad quem precisó que: “En consideración a que la discusión es la determinación de la fecha a partir de la cual se hizo el reconocimiento de la pensión, o lo que es lo mismo, la fecha del disfrute de la pensión de invalidez resulta necesario determinar el régimen pensional que gobernaba el derecho del demandante, para con base en el mismo entrar a verificar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado.

La fuente de la pensión del demandante, como lo señala desde la demanda es la sentencia de tutela referida (56-60), en la misma no aparece determinado el régimen pensional con que fue conferida ni la fecha a partir de la cual debía comenzar a pagarse, lo mismo aparece en la referida resolución de cumplimiento, por tanto, no estando determinado el régimen pensional aplicado, ni poderse determinar, no puede válidamente reclamarse la aplicación de las reglas de la Ley 100, pues se estaría actuando sin competencia, de una parte, al alterar la decisión del juez constitucional y de otra, interviniendo en la ejecución o cumplimiento de tal orden de tutela, para lo que existen los procedimientos establecidos en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”. 10.

Así pues, la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no puede ser vista de arbitraria o caprichosa, porque fue proferida con fundamento en los parámetros fijados en el fallo de tutela dictado a favor del aquí accionante, por medio del cual se le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconociera la pensión de invalidez, pero no por el hecho de haber cumplido el requisito de semanas cotizadas a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sino en aplicación de principios fundamentales y de la manifiesta debilidad del demandante al tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 83.55%. 11.

Vistas así la cosas, considera la Sala que mal haría la administración de justicia reconocer ciertas prestaciones económicas cuando el demandante no allegó elemento de juicio alguno a este sede constitucional para inferir que las autoridades judiciales accionadas se hayan apartado de las previsiones establecidas en la ley para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de las mismas. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 14.

Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO a quien le confirió poder para que representara sus intereses en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al momento de dictar la sentencia fechada 02 de agosto de 2017, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.

Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 15.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 16.

Entonces: al haber contado el señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 17.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 18.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del señor HÉCTOR JULIO MUÑOZ CIRO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16