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STP5451-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 91310 MARLENY HOYOS LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5451-2017 Radicación 91310 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MARLENY HOYOS LÓPEZ respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, MARLENY HOYOS LÓPEZ promovió, en nombre propio y en representación de su hijo C.D.L.H., un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su esposo Leopoldo López Niño desde el 17 de abril de 2005 hasta su fallecimiento, acaecido el 11 de septiembre de 2008, así como la pensión de sobreviviente causada con posterioridad a tal fecha.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira condenó a Protección S.A. a pagar al menor C.D.H.L. la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2008. A la par, la absolvió de las pretensiones formuladas por MARLENY HOYOS LÓPEZ, en razón a que no acreditó en debida forma el presupuesto de convivencia contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Los apoderados de la accionante y del fondo de pensión condenado apelaron la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 10 de octubre de 2012, bajo los mismos argumentos. Informó la peticionaria que en el mes de abril de 2014, Protección S.A. canceló la última mesada pensional a C.D.L.H. en razón a que terminó sus estudios.

Por tal motivo, el 5 de abril de esa anualidad solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener respuesta. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y demandó el pago de la referida prestación. No obstante, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Protección S.A. El apoderado de la interesada impugnó la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 14 de diciembre de 2016.

La parte actora denunció que las decisiones censuradas constituyen vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que los funcionarios de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas aportadas para acreditar la convivencia, pese a que, a su juicio, éstas constituyen un hecho nuevo y desvirtúan el fenómeno de cosa juzgada. Por tales motivos acude a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, demandó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

En el término conferido únicamente compareció la Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien solicitó la desvinculación de esa entidad, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el causante siempre estuvo afiliado a Protección S.A. La primera instancia negó la acción de tutela.

Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que las providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, afirmó que las pretensiones de la demanda ordinaria no ascendían a 120 salarios mínimos legales vigentes previstos en la normativa procesal laboral para legitimar la presentación del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 4º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la demandante pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En efecto, la jurisprudencia especializada ha señalado que el interés jurídico para recurrir en casación no sólo se cuantifica por el valor de las pretensiones, dado que, en lo referente a las pensiones, debe tenerse en cuenta la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado (CSJ AL, 18 Nov 2015, Rad.69990).

Ahora bien, MARLENY HOYOS LÓPEZ perseguía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de su esposo Leopoldo López Nieto. El artículo 35 de la Ley 100 de 1993 prevé que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, está dado presumir que la mesada reclamada equivale a dicho monto.

En ese orden, como actualmente cuenta con 60 años de edad y según el DANE la actual expectativa de vida de las mujeres corresponde a 77 años, la simple proyección de dicha pretensión a futuro (sin tener en cuenta otros rubros), supera fácilmente la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación dentro de los procesos laborales.

Sin embargo, no hizo uso de ese recurso extraordinario. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 14 de noviembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, al desatar la alzada propuesta el Tribunal señaló que la cosa juzgada constituye una garantía al debido proceso, porque impide a los funcionarios judiciales reabrir litigios que ya fueron resueltos, evitando así que sobre un mismo asunto se emitan decisiones judiciales diversas.

En el asunto concreto, estableció la Corporación judicial accionada la identidad de partes, pretensiones y hechos entre la nueva actuación ordinaria y la resuelta previamente por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira. Por tal razón, concluyó que la intención de la actora no es otra que reabrir un debate ya definido bajo el único argumento de haber incurrido en una falencia probatoria.

Precisó que tal circunstancia no puede considerarse un motivo válido para suscitar otro pronunciamiento sobre el mismo objeto de controversia. (Artículo 303 Código General del Proceso). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARLENY HOYOS LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9