Radicación n.° 98144. Donald Fabián Reyes Carrillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5450-2018 Radicación n.° 98144 Acta 132 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 4º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos con sede en Tuluá (Valle), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Indicó el apoderado, que los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal de Tuluá, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO.
Expuso que su prohijado es un hombre campesino, el cual, vive en la finca El Guayabal ubicada en el corregimiento de Puerto Frazada, a una hora y media de camino de la ciudad de Tuluá. A este domicilio, el día 25 de noviembre del 2017, siendo las 11:00 de la noche, acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes irrumpieron en el mismo y procedieron a capturar al señor REYES CARRILLO, sin orden judicial, ni mediar una situación de flagrancia. Al cabo de lo anterior, trasladaron a esta persona a la ciudad de Tuluá y lo retuvieron en un C.A.I. de la Policía Nacional.
El día 27 de noviembre de 2017, cuando estaba retenido en el CAI de “Palo Bonito”, los gendarmes que lo custodiaban decidieron dejarlo en libertad; empero, a pocas cuadras del lugar, fue nuevamente aprehendido por una orden de captura que emitió en su contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, horas antes.
Señaló el actor que el 28 de noviembre del 2017, el aludido juzgado decretó la legalidad del procedimiento de captura del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, con el argumento de que no se superó el término máximo de privación de la libertad, en tanto la captura operó el 27 de noviembre de 2017, a las 5:25 p.m. y la audiencia de legalización se realizó al día siguiente, siendo las 3:21 p.m.; empero, esa judicatura no tomó en cuenta, el término que estuvo su procurado privado de la libertad, antes de la emisión de la orden de captura.
Aquella decisión fue objeto de alzada, la cual, desató el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 15 de febrero del 2018; en ella, a pesar de que el operador judicial observó el actuar irregular de los policías, confirmó la legalidad de la captura indicando que la aprehensión se suscitó con ocasión de la emisión de una orden judicial, dejando de lado, la retención arbitraria de la que fue objeto su defendido y que ocurrió antes de ello.
En razón de lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales de su procurado». 2. Por lo expuesto, el accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en sede constitucional, declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales los Juzgados accionados –en el marco del proceso penal con radicación SPOA 76834-60-00-187-2017-02610-00 y CUI 76834-60-00-187-2017-00195-00– declararon la legalidad del procedimiento de captura del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO y que en su lugar, ordene la libertad inmediata del prenombrado «toda vez que se sobrepasaron las 36 horas que por referencia constitucional, legal y jurisprudencial se disponen para ubicar un capturado ante autoridad competente, para permitir rehacer el procedimiento».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 7 de marzo de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, al Comando del Segundo Distrito de Policía de Tuluá y a los Agentes de Policía que estaban de turno, el 26 de noviembre de 2017, en los C.A.I. de los barrios Franciscanos y Palobonito de Tuluá. [1: Ver folios 30 a 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 3º Penal del Circuito de Tuluá, Argemiro Flórez Arias[footnoteRef:2], informó que ese despacho «tuvo conocimiento de los hechos narrados por el accionante al fungir como juez de segunda instancia ejerciendo control constitucional, lo que conllevó a que mediante auto interlocutorio de fecha 15 de febrero del año que avanza decidiera confirmar la decisión proferida por la Juez Cuarta Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, mediante el cual se declaró la legalidad del procedimiento de captura, de la incautación de los EMP y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, en contra de DONALD FABIÁN REYES CARRILLO». [2: Ver folio 41.
Ibídem.] Remitió copia de la decisión interlocutoria del 15 de febrero de 2018[footnoteRef:3], indicando que en ella se consignaron las razones por las cuales se concluyó que no se habían desconocido garantías constitucionales al señor REYES CARRILLO en el decurso del proceso penal seguido en su contra. [3: Ver folios 43 a 54. Ibídem.] 3.
El Juez 4º Penal Municipal de Tuluá, Jairo Alberto Díaz Ceballos[footnoteRef:4], señaló que por solicitud de la Fiscalía 5ª Seccional de Tuluá, libró orden de captura contra el señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, adicionando que la aprehensión se materializó el 27 de noviembre de 2018 a las 5:35 p.m., y que la audiencia de legalización de la captura, tuvo lugar el día siguiente a las 3:21 p.m., es decir que, no transcurrieron más de 24 horas sin que el prenombrado fuera puesto a disposición de la autoridad judicial competente. [4: Ver folios 55 a 59.
Ibídem.] Precisó que la delegada de la Fiscalía, en el decurso de la citada audiencia preliminar acreditó que «a razón del homicidio cometido contra un menor de edad y lesiones a un adulto, hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2017 en el corregimiento de Puerto Frazadas –Tuluá–, hechos en los cuales resultados señalados por la comunidad el señor DONALD FABIÁN y otros dos sujetos, algunos pobladores y familiares de las víctimas intentaron agredirlos, razón por la cual la Policía Nacional permite su ingreso al CAI Franciscanos de la ciudad de Tuluá en procura de salvaguardar su integridad física –y no en calidad de detenidos– al no poder regresar a su lugar de residencia por el peligro que les representaba los familiares de las víctimas…».
En esa medida indicó que de los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia de control de legalidad de la captura, no se evidenciaron circunstancias previas de retención hacia el señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, sino que se encontraba «bajo protección policiva por su propia voluntad». Concluyó el funcionario que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, por esa razón solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela, allegando como soporte de sus afirmaciones algunas piezas procesales de la actuación desarrollada por esa célula judicial[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 60 a 78.
Ibídem.] 4. La defensora pública Amparo Sabogal Cedeño[footnoteRef:6], quien ejerce la representación de Duberney Aroca Cerquera y Luis David Mejía Villada –compañeros de causa del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales–, señaló que son ciertos los hechos narrados por el demandante, razón por la cual sostuvo que no se oponía a que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados. [6: Ver folios 79 a 80.
Ibídem.] 5. El Comandante del Segundo Distrito de Policía de Tuluá, Teniente Coronel Guillermo Alejandro Carreño Arbeláez[footnoteRef:7], informó que el accionante fue capturado el 27 de noviembre de 2017 «por el Subintendente Carlos Andrés Giraldo, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal del Distrito de Policía de Tuluá, en cumplimiento a la orden de captura No. 079 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá». [7: Ver folios 110 a 111.
Ibídem.] En relación con la presunta retención ilegal de la que acusa el actor a la Policía Nacional, el funcionario manifestó lo siguiente: «Como el desarrollo de los hechos van en torno de un homicidio que se presentó en el Corregimiento de Puerto Frazada el día 25 de noviembre de 2017, donde se hallan partes del cuerpo pertenecientes al menor J.E.C., desmembramiento de extremidades donde sólo se halló (la cabeza, 01 pierna derecha) que eran señalados de haber participado en ese hecho y agredidos por la comunidad en el sector rural, quienes pretendían causarle la muerte y realizar asonada al personal Policial, es así que con el fin de brindar protección a su integridad física y evitar alguna otra novedad en el corregimiento el día 26 de noviembre [son] trasladados con el apoyo del Ejército Nacional y funcionarios de la Estación de Policía al municipio de Tuluá, así mismo me permito informar a su señoría que en las instalaciones del Comando de Policía de Tuluá no [se] cuenta con un sitio destinado para alojar y garantizar la vida e integridad del señor DONALD FABIÁN, quien fue llevado a las instalaciones del centro de atención inmediata ubicado en el barrio Palobonito donde se cuenta con seguridad permanente y así poder garantizar la integridad personal y constitucional del señor DONALD FABIÁN, así mismo mediante comunicado oficial firmado por el señor Mayor Julio Fernando Mora Escobar se le informó al señor Rubén Darío Salgado Farfán, Fiscal Quinto Seccional del procedimiento de traslado de la persona dejando constancia en los libros oficiales del CAI».
Insistió en que el aquí demandante y otros «fueron alojados con fines de protección», es decir que no se encontraban limitados de la libertad, sino que se les estaba garantizando su integridad y su vida. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción en lo que al actuar de esa institución respecta. Remitió copia del acta de derechos del capturado, así como duplicados de informes de policía judicial y extractos del libro de minuta de guardia del CAI Palobonito de Tuluá de fechas 26 y 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 111 (anverso) a 187.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 21 de marzo de 2018[footnoteRef:9], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, tras considerar, básicamente: (i) que «devienen ausentes varios de los requisitos estimados para la procedencia de la acción de tutela propuesta por el accionante», entre ellos el de la relevancia constitucional, toda vez que el Juez de tutela no puede tomar una determinación que tenga trascendencia en la situación jurídica de los accionados, toda vez que «las pretensiones del actor reflejan la errónea convicción de que, por medio del presente amparo, se puede lograr su libertad; empero, ignoran los principios que regentan el procedimiento aplicado en el caso concreto, como lo son, el de progresividad y preclusividad»;
(ii) que la progresividad y preclusividad de los actos procesales implica que superada una determinada etapa del diligenciamiento no es posible retrotraerla para efectuar una discusión ya culminada, menos aún, «como en el caso bajo estudio, donde la providencia que define la legalidad de la privación de la libertad del accionante, no es la que dispuso la legalización de su captura, sino, la que impuso la medida de aseguramiento»; y (iii) que tampoco se observa en el caso sub examine «una vía de hecho, en las decisiones censuradas; si se auscultan las pruebas arrimadas por los accionados, se puede concluir que las determinaciones de los operadores judiciales accionados, tuvieron como fundamento, los elementos de juicio aportados por el ente fiscal». [9: Ver folios 189 a 201.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante, mediante Oficio n.° T-02708 adiado 22 de marzo de 2018[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:11]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 4 de abril de 2018[footnoteRef:12]. [10: Ver folio 205.
Ibídem.] [11: Ver folios 212 a 219. Ibídem.] [12: Ver folio 221. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado de DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio agravado –actuación distinguida con radicación SPOA 76834-60-00-187-2017-02610-00 y CUI 76834-60-00-187-2017-00195-00– para que deje sin efectos la decisión del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, declaró la legalidad de la captura del prenombrado; así como de la providencia adiada 15 de febrero de 2018, en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, confirmó en su integridad aquella determinación; y, que como consecuencia de lo anterior, ordene la liberación inmediata del señor REYES CARRILLO. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, sólo se cumplen: (i) la que tiene que ver con la importancia constitucional que reviste el caso, en la medida que se estudia la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y la libertad (art. 28 C.P.) generada por un fallo judicial que declaró la legalidad de un procedimiento de captura;
(ii) la que atañe a la interposición de la demanda dentro de un término razonable, pues la decisión de segunda instancia por esta vía cuestionada se dictó el 15 de febrero de 2018[footnoteRef:13], mientras que la presente acción se radicó el 5 de marzo del año en curso[footnoteRef:14]; (iii) la relacionada con la identificación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados; y (iv) la que prevé que no se cuestione por este cause una sentencia de tutela. [13: Ver folios 43 a 54.
Ibídem.] [14: Ver folio 28. Ibídem.] No obstante, no concurren aquellas causales generales que demandan a) que la presunta irregularidad procesal que se alega represente un efecto decisivo o determinante para la estructura del proceso como es debido y b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Lo primero, por cuanto en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en sentencia STP21310-2017, Rad. 95778, del 7 de diciembre de 2017, en un caso similar al de marras[footnoteRef:15], señaló: [15: Allí también se cuestionaba las decisiones de primera y segunda instancia por virtud de las cuales se declaró la legalidad del procedimiento de aprehensión del accionante.] «De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización, no tienen incidencia en las demás etapas de la actuación penal.
(CSJ SP, 08 Ago. 2007, Rad. 27754, CSJ SP AHP, 20 Ago. 2009, Rad. 32446 y CSJ AHP, 28 Jul 2010, Rad.34641). Ello, por cuanto de presentarse alguna que de lugar al restablecimiento de la libertad debe solicitarse de manera inmediata, dentro de la misma actuación o mediante el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, pues de no hacerse, se supera la irregularidad con el acaecimiento de los subsiguientes actos procesales, sin que tal situación afecte la estructura del proceso penal o genere la ineficacia de las restantes actuaciones.
En este orden de ideas, emerge evidente que la afectación actual del derecho a la libertad de los accionantes no tiene como causa la captura que se califica de ilegal, sino que obedece a la decisión emitida por el juez de garantías, que estimó procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, determinación que en manera alguna está afectada de nulidad».
Por manera que asistió razón al Tribunal a quo, al concluir que no era necesaria en el presente asunto la intervención del Juez Constitucional, dado que (i) el estadio procesal de legalización de captura está ampliamente superado; (ii) la determinación allí adoptada –acorde con la jurisprudencia de esta Corporación– no incide en la estructura de las etapas subsecuentes del proceso penal; y (iii) no es viable por razón de los principios de progresividad y preclusividad de los actos procesales, retrotraer las diligencias para revivir un debate que ya fue resuelto, y contra el cual, llama la atención la Sala, la parte que ahora acciona en tutela, tuvo oportunidad de ejercer de manera activa la defensa y contradicción, a través de la interposición de los medios ordinarios de impugnación. Y lo segundo, porque en la medida que la pretensión última de la parte actora es que se ordene la libertad inmediata del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, debe acudir a los mecanismos dispuestos por el legislador para tales propósitos.
En efecto, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procedimental aplicable al proceso seguido contra el accionante– prevé que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento […] y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 […]».
Herramienta jurídica respecto de la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-456 de 2006[footnoteRef:16] precisó: [16: Por medio de la cual se revisó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.] «Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En consecuencia, conforme a los planteamientos expuestos por la vista fiscal, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad del imputado, si no obstante la existencia de tales elementos probatorios, el imputado no puede hacer uso de ellos por haber agotado su posibilidad procesal, toda vez que se le somete a continuar bajo la imposición de una medida de aseguramiento cuyas causas o requisitos legales ya han desaparecido» (C.C.S.C-456/2006).
Por manera que, el señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, cuenta con la posibilidad de aprovisionarse de mejores argumentos fácticos y jurídicos, así como de elementos materiales probatorios idóneos para sustentar su pretensión liberatoria y llevar al funcionario competente (Juez con función de Control de Garantías) al convencimiento de que las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, han desaparecido. 5.4.
Sumado a lo anterior, tampoco se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales, los despachos judiciales aquí accionados declararon la legalidad de la aprehensión del señor DONALD FABIÁN REYES CARRILLO, por cuanto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, los falladores se apoyaron en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, además consultando las disposiciones legales vigentes y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso concreto. 5.5.
La Sala estima necesario insistir en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19