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STP5450-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela 91282 DIANA PATRICIA PAIPILLA MORALES Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5450-2017 Radicación 91282 (Aprobado Acta 111) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA PATRICIA PAIPILLA MORALES, IBETH ALEXANDRA ACERO VACCA y EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ LOZANO contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Acuerdo CSJBA13-3.27 del 28 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare.

DIANA PATRICIA PAIPILLA MORALES, IBETH ALEXANDRA ACERO VACCA y EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ LOZANO se inscribieron al cargo de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos. Informaron que la correspondiente lista de elegibles se conformó por resolución del 21 de octubre de 2016, la cual cobró firmeza el 27 de febrero de 2017.

Posteriormente, el 1º de marzo siguiente, se publicó la oferta de empleos. Sin embargo, denunciaron que en esa oportunidad se señalaron 23 vacantes para el mencionado cargo de Profesional Universitario, pese a que en el mes de febrero se encontraban ofertadas 25. Advirtieron que ello obedeció a que se excluyeron las correspondientes al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Tunja por razones de «reorganización».

Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y mérito, al estimar que la disminución de las plazas afecta y reduce las expectativas que tienen de ser nombrados en propiedad. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las accionadas reportar la totalidad de los empleos en vacancia definitiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional.

Para el efecto, señaló que la exclusión de los cargos pertenecientes al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Tunja obedece a la decisión administrativa de solicitar su traslado a la ciudad de Duitama, en razón a que éstos presentan una media de 888 procesos por despacho, en tanto aquellos adscritos al Distrito de Tunja sólo tienen 178,6 expedientes.

Precisó que tal propuesta fue presentada al Consejo Superior de la Judicatura por oficio del 1º de marzo de la presente anualidad y, con el propósito de evitar mayores traumatismos, se optó por no ofertar sus vacantes. Sumado a ello, aclaró que conforme con el Acuerdo 4856 de 2008, el registro de elegibles aplicable es el actualmente vigente y no los que puedan consolidarse con posterioridad.

Así, explicó que una vez definida la sede territorial del despacho, se ofertaran los dos empleos y se proveerán con los aspirantes elegibles, en estricto orden de mérito. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de este trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal negó el amparo. Estimó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en razón a que la exclusión de las plazas pertenecientes al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Tunja es temporal, pues obedece a una propuesta de reordenamiento presentada, en ejercicio de sus funciones legales, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Los accionantes impugnaron el fallo. Insistieron en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto DIANA PATRICIA PAIPILLA MORALES, IBETH ALEXANDRA ACERO VACCA y EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ LOZANO cuestionaron la oferta de empleos que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 1º de marzo de 2017, para proveer los cargos denominados Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos de los Distritos Judiciales de esos departamentos, en razón a que difieren en dos vacantes respecto de la lista divulgada en febrero de este año. Así las cosas, si los accionantes consideran que la determinación mencionada trasgrede las normas que regulan el acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito, pueden controvertirla a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de los actos administrativos criticados (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Con todo, advierte la Sala que la actuación del Consejo Seccional accionado no fue caprichosa. Según indicó, a partir de la estadística del año 2016 pudo determinar que la carga laboral de los despachos administrativos de Duitama supera ostensiblemente la de los juzgados de Tunja, razón por la cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que autorice su traslado.

En efecto, acorde con el artículo 85-5 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos ».

Adicionalmente, encuentra la Corte que de ofertarse los cargos y realizarse los nombramientos los funcionarios se verían conminados a variar su lugar de domicilio y, eventualmente, se generarían mayores traumatismos. En ese orden de ideas, tal y como lo expuso el Consejo Seccional accionado, se advierte más razonable realizar la publicación de las vacantes una vez se determine la sede permanente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Tunja.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA PAIPILLA MORALES, IBETH ALEXANDRA ACERO VACCA y EDWIN ERNESTO RODRÍGUEZ LOZANO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8